REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000295
ASUNTO : IP01-S-2004-000295
Visto el escrito presentado por los DRES. FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL en su carácter de Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ VARGAS, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Alegan los referidos profesionales del derecho lo siguiente:
“…En virtud de que el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, en donde se encuentra cumpliendo con una medida de detención domiciliaria nuestro representado ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; va a ser objeto de una negociación; muy respetuosamente solicitamos sea cambiado el sitio de reclusión a la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, Calle 03, vereda 10, Casa N° 09, detrás de la cauchera que se encuentra al frente del Bloque 06, Coro, estado Falcón, a la brevedad posible, jurando la urgencia del caso…”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizado el contenido de la anterior comunicación, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los Imputados ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS Y KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ, puesto a la orden de éste Despacho por la Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgador estimando llenos los extremos a los que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS y del Orden Público.
Ahora bien, una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los aludidos ciudadanos, la defensa del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, Abogado Régulo Chirinos Cedeño, solicitó al Tribunal que la reclusión de su defendido se ordenase en un lugar distinto al Internado Judicial de Coro, toda vez que, hasta hacía tres meses atrás, había cumplido funciones como Guardia Nacional apostado en el referido recinto carcelario, por lo cual, podría estar en peligro su integridad física. Ante la impetración, este Juzgado, garante constitucional de los derechos inherentes a la dignidad humana, y en sano resguardo de Inviolabilidad del derecho a la vida, ordenó por razones de humanidad, el cambio de sitio de reclusión, el cumple en su domicilio con fundamento en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, por cuanto del contenido de la solicitud que origina el presente pronunciamiento, se observa pues que los propietarios del inmueble en el cual hoy cumple el imputado ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS la privación judicial preventiva de libertad en modalidad de arresto domiciliario con apostamiento policial, va a ser objeto de una negociación, hecho que no puede dejar advertir este Juzgador sin antes vulnerar el derecho de propiedad que tiene todo ciudadano, razón por la cual, y a los fines de garantizar que las resultas del proceso no queden de ilusoria ejecución, acuerda el inmediato traslado del ciudadano al inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 03, vereda 10, Casa N° 09, detrás de la cauchera que se encuentra al frente del Bloque 06, Coro, estado Falcón. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y en consecuencia ordena su Inmediato traslado, con las seguridades del caso, al inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 03, vereda 10, Casa N° 09, detrás de la cauchera que se encuentra al frente del Bloque 06, Coro, estado Falcón. Todo a los fines de resguardar el derecho a la dignidad humana y de darle fiel cumplimiento y operatividad al Principio de Progresividad estatuido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
El Juez
Abg. Nestor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Juanita Sanchez Rodriguez