REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000599
ASUNTO : IP01-S-2004-000599


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía SEPTIMA, a cargo del DR. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ; imputándole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo siendo las seis de la tarde del día 22MAR04.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que hace alusión el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa del Imputado JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, ejercida en este acto por los Profesionales del Derecho ciudadanos AGUSTÍN CAMACHO y CRUZ GRATEROL, se opusieron al escrito de presentación incoado por el Ministerio Público, alegando la vulneración del derecho constitucional de Inviolabilidad del Domicilio o Residencia, toda vez que el allanamiento practicado lo fue en un inmueble distinto al cual autorizó este Juzgado, mediante orden de allanamiento N° 37 de fecha 18MAR04, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento y del proceso.

Para fundamento de tal impetración, aduce el croquis demostrativo que presenta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, al solicitar la orden de allanamiento, la copia fotostática que riela al folio cinco (5) donde se deja constancia de la realización de un allanamiento en el Barrio La Guinea y por último, por la descripción que hacen de la fachada del inmueble allanado los testigos presenciales del hecho.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador a dar formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa de los Imputados de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones procedimentales que incoa la defensa, con fundamento en la ilegalidad del allanamiento practicado, este Tribunal estima forzoso concluir, que no le asiste a la defensa la razón en este sentido.

Ello es así en virtud de las siguientes consideraciones:

Impugna la defensa el allanamiento realizado, en primer lugar, con fundamento en una copia fotostática de un diario de la región que acompaña el Ministerio Público a las diligencias investigativas. Aduce que, el sitio del suceso en el cual supuestamente fue encontrada la droga incautada y que cuyo tráfico ilícito se le atribuye a su defendido, no es el mismo en el cual ocurrieron verdaderamente los hechos, puesto que el procedimiento que aparece en el matutino fue realizado en el Barrio La Guinea, en tanto y en cuanto, el allanamiento supuestamente practicado lo fue en la Calle Brion del Barrio Curazaito de la ciudad de Coro.

Con respecto a tal argumento, este Tribunal encuentra que no tiene asidero jurídico alguno. En primer lugar, por cuanto quedó claro en la audiencia oral realizada, tal y como lo expuso el Ministerio Público al contrarreplicar a la defensa, que los aludidos recortes de prensa no son de fecha reciente y que su misión procesal, era de servir a modo de referencia al Juzgador para librar la orden de allanamiento solicitada, habida cuenta, de que en tiempos pasados el inmueble hoy allanado, fungía como un laboratorio clandestino de sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, porque la droga incautada en esa oportunidad (42 envoltorios de presunta sustancia estupefaciente) no se asemeja a la cantidad que fue decomisada en la investigación que hoy se inicia, conclusión a la cual se llega, si atendemos al acto de verificación de sustancias que previamente realizó este Juzgado.

En cuanto al argumento de que el allanamiento se realizó en un inmueble distinto al ordenado por este Tribunal de Control, ofreciendo para sustentar tal hipótesis, el croquis que se inserta al folio tres (3) de la causa, este Juzgador observa que igualmente no le asiste la razón a la defensa. Todo es así, por las siguientes razones:

Se asevera que tal afirmación nace del análisis concatenado del croquis presentado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la región y de los dichos de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ROMERO DORANTE y OLSE GONZALEZ FIGUEROA, pues se observa con certera claridad –según la defensa- que la orden librada lo fue para permitir el legal allanamiento de una casa verde, roja con puertas y rejas negras, y éste fue realizado en un inmueble verde con rejas blanca o amarillas.

Sin embargo se observa que la tesis planteada carece de supuestos fácticos que la cimienten, pues si bien es cierto, que aparece una disyuntiva en cuanto a la tonalidad de las cercas de protección del inmueble en el cual se realizó el allanamiento, no es menos cierto, que del croquis se desprende con claridad en que par de estos se iba a practicar, indicando calles, avenidas y sus linderos, todo ello aunado al hecho de que los mismos testigos del procedimiento aducen que fue realizado en una casa de color verde, tonalidad que predomina en aquella para la cual se solicitó la orden de allanamiento.

Asimismo se observa, que cuando se solicita en fecha 15 de los corrientes el allanamiento, se hace con fundamento en un trabajo de inteligencia llevado a cabo el día 10FEB04, esto es, un mes y ocho días antes de la realización del procedimiento, tiempo éste que, por máximas de experiencias, es mas que suficiente para alterar el color primario de un inmueble. (Ver acta Policial folio 5).

Así la cosas, abunda este Juzgador y acoge para fundamentar la posición asumida en este considerando, el voto salvado del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 14MAY02, cuando con ocasión de conocer sobre la ilegalidad y subsiguiente declaratoria de nulidad de un allanamiento, por presentar la orden librada un error material en la dirección del inmueble, explanó lo siguiente:

“….En la orden de allanamiento se debe indicar el lugar concreto a ser registrado. No obstante, en la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control hubo un error material en cuanto a la dirección exacta del inmueble objeto del allanamiento. Sin embargo no es menos cierto que en ese lugar si se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en atención a ello el Juez Cuarto de Control dictó mla apertura a juicio por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y anuló la orden de allanamiento y las pruebas obtenidas y ordenó la libertad de los acusados. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (reformado), premitía concluir que no existen nulidades per se porque siempre está de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos precluidos o a etapas anteriores, en perjuicio del imputado o en interés de la ley. Más aún en aquellos casos en que el acto, a pesar de las irregularidades, logró el fín pautado….En el presente caso ciertamente se constató la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los jueces ( amparados en la aplicación del Derecho Penal como medio de control social) deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosas…”


Conforme a lo anterior, podemos aseverar con certeza que la orden de allanamiento librada por este Juzgado tiene y surte plena validez en el proceso, puesto que, en ella se explicita claramente el inmueble a allanar, haciendo precisa indicación de las calles, avenidas y linderos entre los cuales se encuentra ubicado, es decir cumple con todos y cada uno de los requerimientos legales estatuidos en el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, que la posible irregularidad que se presente en el procedimiento allanatorio, es aquella que nace parcialmente de la descripción externa del inmueble, hecho este que, con base al principio de Control Social, y ponderando con primacía el interés colectivo a la justicia, no tiene valor opositorio alguno, mas, como lo indicáramos en el devenir de este considerando, cuando por máximas de experiencias, entendemos que la fachada de un inmueble puede alterarse en fracciones de tiempo muy breves, para dejar ilusoria la labor de reproche de la justicia penal.

De atender satisfactoriamente a la solicitud de nulidad absoluta impetrada por la defensa, le haríamos un flaco servicio a la digna institucionalidad que representamos, menguando a su mínima expresión, la labor jurídico interpretativa de los preceptos legales vigentes, amén de que estaríamos sacrificando la justicia al oponerle indebidamente, el interés individual de un sujeto.

Considera quién aquí decide, que el fin justifica los medios, y en este caso el fin perseguido no es más que enervar a su punto más álgido, el sentido propio de la Justicia, el cual se consiguió cuando se le propinó un certero golpe a las mafias clandestinas que inclementemente violan nuestras normas rectoras.

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal considera que el allanamiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales no adolece de vicios que sean permisibles para decretar su Nulidad Absoluta, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud que en tal sentido hiciere la defensa del Imputado de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa este Juzgador que riela inserta al folio diez (10) Acta Policial levantada en fecha 19MAR04, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la región en la cual dejan constancia del procedimiento realizado que concluyó con la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ; Actas de Entrevistas rendidas por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 19MAR04, por los ciudadanos OLSE GONZALEZ FIGUEROA y ROLANDO JOSÉ ROMERO DORANTE, testigos instrumentales del Allanamiento realizado al efecto; Acta de Visita Domiciliaria levantada en fecha 19MAR04 por funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, en donde dejan constancia del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la Calle Brión del Barrio Curazaito de la ciudad de Coro, y Planilla de Control de Evidencia, la cual riela al folio veintiuno (21) de la causa, todo ello adminiculado al acto de verificación de sustancias realizado por ante este Juzgado; elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, vale decir, del Acta Policial que riela inserta al folio diez (10) de la causa, levantada en fecha 19MAR04, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la región en la cual dejan constancia del procedimiento realizado que concluyó con la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ; de las Actas de Entrevistas rendidas por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 19MAR04, por los ciudadanos OLSE GONZALEZ FIGUEROA y ROLANDO JOSÉ ROMERO DORANTE, testigos instrumentales del Allanamiento realizado al efecto; del Acta de Visita Domiciliaria levantada en fecha 19MAR04 por funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, en donde dejan constancia del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la Calle Brión del Barrio Curazaito de la ciudad de Coro, y de la Planilla de Control de Evidencia, la cual riela al folio veintiuno (21) de la causa, todo ello adminiculado al acto de verificación de sustancias realizado por ante este Juzgado; dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración en primer lugar, el daño social causado con el presunto ilícito cometido, al cual las últimas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales han catalogado como de lesa humanidad, aunado a la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía SEPTIMA, a cargo del DR. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ; imputándole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa técnica del Imputado de autos y TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez



Abg. Nestor Luis Castellano Molero.
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rodríguez.