REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000182
ASUNTO : IP01-S-2004-000182


Vista la diligencia que antecede suscrita por el DR. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su carácter de Defensor de los Imputados ANDRI GONZALEZ, ROBINSÓN HERNANDEZ e IGNACIO PIÑERO, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ GRATEROL NAVARRO, con el carácter acreditado en actas, que “…en vista que el Fiscal Primero del Ministerio Público no presentó formal acusación el día viernes 26 de marzo del 2004, en contra de mis defendidos solicito muy respetuosamente libertad de inmediato a mis defendidos antes mencionados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal séptimo aparte…”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte:

“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, y a los fines de determinar el verdadero sentido, propósito y razón de la norma parcialmente transcrita, es menester, que con primacía concibamos, que el lapso al que se refiere el transcrito aparte, es aquel estatuido por el legislador para determinar certeramente la duración de la fase de investigación, vale decir, treinta (30) días, y el lapso de la aducida prórroga, es aquel que mediante decisión fundada, otorga el Juez de Control al Ministerio Público, para que culmine las diligencias investigativas que le quedasen pendientes por evacuar, al término de la fase de investigación, la cual podrá ser de hasta quince (15) días. Sin embargo, en el supuesto de que fenezca el lapso de la fase de investigación y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo respectivo, constituye para el imputado dentro del proceso, la venía para solicitar de inmediato y libre de cualquier formalismo, su libertad, para lo cual el Juez Competente, si así lo considerase, podrá concederle una medida cautelar sustitutiva.

En el caso aquí planteado, el Ministerio Público, dentro del lapso de ley, solicitó a este Juzgador la prórroga de la fase de investigación, por considerar que faltaban en ésta, diligencias necesarias para la formal presentación del respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, este Juzgador, en fecha 10MAR04, en acatamiento a lo preceptuado en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro con lugar la solicitud de prórroga de la fase de investigación, para lo cual le concedió al Ministerio Público por órgano de la Fiscalía PRIMERA, un lapso de quince (15) días, el cual venció el pasado viernes Veintiséis (26) de los corrientes.

Sin embargo, una vez como ha sido revisada la historia procesal del presente asunto en el sistema computarizado Juris 2000, signado con la nomenclatura IP01-S-2004-000182, se constata que para el día sábado veintisiete (27) de Marzo de 2004 y hasta la fecha de publicación del presente fallo, el Ministerio Público, no ha dado fiel cumplimiento a su obligación de presentar el acto conclusivo que ha bien considerara en la presente causa, por lo que, este Tribunal, con vista a la solicitud impetrada por la defensa de los Imputados de autos, debe acogerse a la letra del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido determina lo siguiente:

Le correspondía al Ministerio Público, una vez como le fue acordada la prórroga de la fase de investigación por un lapso de quince (15) días, presentar el acto conclusivo que considerase pertinente, mas sin embargo, en una actitud contumaz y reticente ante el proceso, silenció su obligación, por lo que lo procedente en el caso de marras, es concederle la inmediata libertad a los ciudadanos ANDRI GONZALEZ, ROBINSON HERNANDEZ e IGNACIO PIÑERO, bajo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón.

Abundamos en nuestro pronunciamiento, y en tal sentido traemos a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO02, mediante Sentencia N° 1.927, en ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con ocasión de interpretar el contenido del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejó en claro que:

“…En consecuencia, la aplicación de mas de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental del debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide…En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De alli que acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”

En suma pues, entiende imperativo e indefectible este Juzgador, en plena consonancia con lo contemplado en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello adminiculado a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anotadas, que lo procedente en el caso de marras, es CONCEDER a los imputados ANDRI GONZALEZ, ROBINSON HERNANDEZ e IGNACIO PIÑEIRO, su inmediata libertad bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 ibidem legis, conforme a la cual, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD de los Imputados ANDRI GONZALEZ, ROBINSON HERNANDEZ e IGNACIO PIÑEIRO, su inmediata libertad bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 ibidem legis, conforme a la cual, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón. Todo en conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la las partes de la presente decisión, y líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero.
El Secretario,


Abg. Wladimir Salon Guerrero.