REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2004
Años:193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000058
ASUNTO : IP01-S-2004-000058
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEGUNDO (AUX) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. GERARDO E. CAMERO H; en contra del ciudadano ROBERTO JIMENEZ REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ REYES y ANNYS CRISTINA MIQUILENA.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestro consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ REYES y ANNYS CRISTINA MIQUILENA.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSÉ REYES en fecha 17MAR03 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; del Acta Policial levantada en fecha 17MAR03 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Falcón; del resultado de los Informes Médicos que rielan insertos a los folios 11, 14, 20 y 24 del presente asunto, perpetrado en perjuicio de las aludidas victimas y del Acta de Entrevista que corre inserta al folio 12 de la presente causa, rendida por la ciudadana ANNYS CRISTINA MIQUELENA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ROBERTO JIMENEZ REYES es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, pues fundada presunción dimana de las actas que certeramente alimentan en el ánimo del Juzgador para pensar que el sujeto detenido por la comisión policial respectiva es el hoy Imputado y señalado como el causante de las lesiones sufridas por las victimas JAVIER JOSÉ REYES y ANNYS CRISTINA MIQUELENA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos, amén de que este manifestó que reside en la población de la Vela de Coro, con lo cual queda acreditado su arraigo en este Estado.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano ROBERTO JIMENEZ REYES, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, así como a la prohibición expresa de comunicarse con las víctimas. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEGUNDO (AUX) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. GERARDO E. CAMERO H; en contra del ciudadano ROBERTO JIMENEZ REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ REYES y ANNYS CRISTINA MIQUILENA; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, así como a la prohibición expresa de comunicarse con la víctima; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez
Abg. Nestor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rodriguez