REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000362
ASUNTO : IP01-S-2004-000362
Corresponde a este Juzgador emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos HERNAN JOSÉ HIDALGO UGARTE y ERNESTO JOSUE GONZALEZ, “….para que sea este quien decida sobre la responsabilidad de los mismos…” (Destacado nuestro. Cita: Escrito Fiscal, Pág. 03)
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
Aduce el Ministerio Público, que las diligencias investigativas que le fueron remitidas por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, no bastan por sí solas para establecer la posible responsabilidad de los ciudadanos HERNAN JOSÉ HIDALGO UGARTE y ERNESTO JOSUE GONZALEZ en la comisión de ilícito alguno, todo en virtud de que, solo cursa acta policial suscrita en fecha 29FEB04, por los funcionarios Marcelo Salinas y Carlos González, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, existiendo en consecuencia “….una deficiente recopilación de medios de pruebas que pueda sustentar una posible solicitud de medida de coerción por parte del MINISTERIO PUBLICO, situación ésta que coloca al MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 102 y 281 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en una posición de abstención en cuanto a la persecución PENAL…” (Destacado nuestro. Cita: Escrito Fiscal. Pág. 02 y 03)
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, el único y posible elemento de convicción de probable estimación por parte de este Juzgador, para el decreto de la una medida de coerción personal, lo encontramos en el acta policial levantada en fecha 29FEB04, por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, sin existir otro elemento de convicción al cual adminicularlo, para acreditar prima facie, la existencia de un ilícito penal.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
Todo lo anterior, debemos concanenarlo al hecho de que el
Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director Supremo de la Investigación se abstiene de ejercerla, en virtud de considerar que no existen en actas elementos de convicción suficientes y pertinentes, para adecuar la posible conducta típica y antijurídica de los ciudadanos puestos a nuestra consideración, en ninguno de los tipos penales estatuidos en la norma sustantiva correspondiente.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal estima que lo procedente en el caso sub iudice, es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos HERNAN JOSE HIDALGO UGARTE y ERNESTO JOSUE GONZALEZ, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos HERNAN JOSE HIDALGO UGARTE y ERNESTO JOSUE GONZALEZ, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Nestor Luis Castellano Molero
El Secretario,
Abg. Wladimir Salom