REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003381
ASUNTO : IP01-S-2003-003381
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal DECIMA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. MEREDITH FERNANDEZ FARÍA; en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO PEREIRA.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA NULIDAD DE OFICIO
El día 13NOV03, el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía DECIMA, imputó formalmente al ciudadano WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO PEREIRA.
Ahora bien, considera quién aquí decide, que tal acto es irrito y está viciado desde sus inicios de Nulidad Absoluta.
Tal afirmación nace del mismo auto levantado con ocasión de la Imputación formal, el cual es del tenor siguiente:
“…En horas del día de hoy, trece de Noviembre del año 2.003, siendo las nueve y cuarenta cinco minutos de la mañana, compareció por ante este despacho, previa citación, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: LOPEZ LOPEZ WILFREDO ANTONIO. Se deja constancia que se efectúa dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le notifica que a partir de la presente fecha adquiere el carácter de Imputado en la causa N° 11F-10-0218-03, que se adelanta ante este despacho, mediante el cual esta representación fiscal, le imputa el delito de: homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en donde aparece como víctima el niño: Jesús Eduardo Pereira, hoy occiso. En consecuencia, se le imponen los derechos que el código adjetivo penal consagra en el artículo 125 y lo dispuesto en nuestra carta magna artículo 49…..omissis…., En este mismo acto se le interrogó si tiene algún abogado de confianza quién lo represente. Contestó. “…No tengo ningún abogado de confianza, y por cuanto carezco de suficientes recursos económicos, solicito me sea designado un defensor público…”
De lo transcrito se desprende, que en el acto de Imputación formal que llevó a cabo el Ministerio Público en fecha 13NOV03, el ciudadano WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ estuvo desprovisto de la debida defensa técnica, lo cual, a juicio de quién aquí decide, le conculcó derechos fundamentales y esenciales para el sano y valedero desarrollo del proceso investigativo, todo dado a la importancia y relevancia procesal del acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público, el cual no es de aquellos que debamos considerar los Juzgadores como de simple formalidad no esencial.
Viola flagrantemente el Ministerio Público el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que de modo imperativo estatuye:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…omissis..”
Asimismo, vulnera la vindicta pública uno de los derechos mas preciados de un imputado dentro del proceso, y es aquél referido al amparo y resguardo de una debida defensa, el cual aparece estatuido en el numeral 3° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere lo siguiente:
“…Artículo 125. Derechos. El Imputado tendrá los siguientes derechos:
1. …..Omissis…..
2. …..Omisis……
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”
Y es que parafraseando a Pérez Sarmiento “…El numeral 3 consagra el derecho a la asistencia letrada, que es el derecho del Imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público…” , por lo que, al permitir el Ministerio Público, la realización del acto de Imputación formal sin la debida presencia de los Abogados de confianza del ciudadano WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, soslayó derechos fundamentales de rango constitucional y supra constitucional y que dan una matiz negrusco al aludido acto.
En tal sentido, considera el Juzgador que tal omisión hace nulo el nacimiento del aludido acto, y siendo que viola derechos fundamentales inherentes al ser humano juzgado dentro de un proceso, se entiende que en el mismo no puede renovarse, rectificarse o darle sano cumplimiento, en consecuencia se declara su Nulidad Absoluta.
Ahora bien, dispone el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En consecuencia, siendo que los actos viciados de nulidad absoluta están exentos de su saneamiento, tal y como contempla el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado actuando revestido de Constitucionalidad y discrecionalidad decisoria como lo ordena el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando violados el contenido programático del Artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, entiende imperativo e indefectible DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Imputación llevado a cabo por el Fiscal DECIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, a quién le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO PEREIRA, así como de todos los actos consiguientes al viciado fechado el día 13NOV03, quedando incólumes todos los actos investigativos llevados a efecto por el Ministerio Público con antelación, tal y como lo dispone el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, este Tribunal repone el proceso al estado de que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de Imputación formal en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, con prescindencia de los vicios anotados.
Ahora bien, por cuanto en el acto de Audiencia Oral, este Tribunal con fundamento en el Principio de Celeridad y Economía Procesal, accedió a la solicitud del Ministerio Público, mediante la cual impetro la necesidad de realizar el acto de Imputación Fiscal en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal antes de su realización, designó a la Defensora Pública CUARTA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. ISABEL MONSALVE. De seguidas el Ministerio Público, procedió a realizar el acto de Imputación formal en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO PEREIRA.
A continuación, una vez realizado el acto anulado con plena prescindencia del vicio observado por este Juzgador, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quién puso a la disposición de este despacho al ciudadano WILFREDO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO PEREIRA, esbozando las consideraciones de hecho y derecho que consideró pertinente para sustentar tal impetración.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa del Imputado de autos, ciudadana DRA. ISABEL MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública CUARTA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quién solicito la Libertad Plena de su defendido con fundamento en los Principios de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto todo lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal DÉCIMA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestro consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO PEREIRA.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Reporte y Croquis del Accidente que corre inserto del folio nueve (9) al folio doce (12) de la Causa. Asimismo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos NELLYS MARIA DEROI OJEDA y AURELIO SEGUNDO MELENDEZ HERNANDEZ; de la Inspección Ocular practicada en fecha 15OCT03, levantada por el funcionario Ángel Valera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de ésta localidad; del Acta de Defunción signada con el N° 439, correspondiente al niño JESÚS EDUARDO PEREIRA; de la Necropsia de Ley practicada en fecha 17OCT03 por el Médico Anatomapatólogo SAMUEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sobre el cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO PEREIRA y de la Experticia de Luminol practicada en fecha 03NOV03, por el funcionario José Albornoz, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano WILFREDO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, pues fundada presunción dimana de las actas que certeramente alimentan en el ánimo del Juzgador para pensar que el aludido ciudadano actuó de manera imprudente e inobservando las normas preceptuadas en la Ley de Tránsito Terrestre para la conducción de vehículos en carreteras nacionales. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos, amén de que este manifestó que reside en ésta ciudad de Coro, con lo cual queda acreditado su arraigo en este Estado.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano WILFREDO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública CUARTA de este Circuito Judicial, así como a la prohibición expresa de salida del País sin la debida autorización emitida por este Juzgado. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal DECIMA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. MEREDITH FERNANDEZ FARÍA; en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO PEREIRA; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública CUARTA de este Circuito Judicial, así como a la prohibición expresa de salida del País sin la debida autorización emitida por este Juzgado; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez
Abg. Nestor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Lydda Benitez de Torres
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