REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000450


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2004 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PIRELA SCANDELA FREDERIC, venezolano, de 21 años de edad, C.I..- V- 15.849.910, fecha de nacimiento 06-04-82, soltero, de profesión chofer, natural y residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, Estado Zulia, hijo de José Luis Pirela y Elizabeth Scandela, teléfono 0414-6749642, Urbanización Nueva Miranda, vereda N° 06, casa N° 08, Municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia- Estado Zulia.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° y unico aparte del Código Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000450 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 3:30 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado FREDERIC PIRELA SCANDELA, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNÁNDEZ.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: " Rectifico la Soilicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no haberse realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuo, por cuanto el relleno no cumplió con los requisitos del COPP, y como parte de buena Fe de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha prueba crucial para determinar la responsabilidad del Imputado solicito se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Mencionado Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 en su primer aparte del Código Penal Venezolano.

Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de rendir declaración quedando identificado como: FREDDERIC PIRELA SCANDELA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.849.910, nacido el día 06-04-82, domiciliado en Puerto de Altagracia, vereda N° 06, casa N° 08, Urbanización Nueva Miranda, Estado Zulia, ser hijo de José Luis Pírela y Elizabet Scandela, de oficio Chofer, telefono N° 0414-6749642; quien expuso lo siguiente: “ Yo me dirijo a punto Fijo, porque tengo una novia allí, la vine a traer me quede en su casa, comí y eso, cuando me voy a los Puertos de Altagracia, por la carretera Falcón –Zulia, empezó a recalentar el carro, cerca de la alcabala de Dabajuro donde estaba el alumbrado me detuve, me baje abrí la capota, y le hecho agua al radiador, de allí me agarran los guardias me preguntan que donde están los señores que venían en el carro y me meten al Comando de la Guardia, me llevaron a la parte de atrás del Comando me metieron en un cuarto oscuro y me empezaron a preguntar que con quien andaba, y mi respuesta fue que andaba solo, allí me agarraron y me dijeron ¿ no vas a hablar? fueron a buscar a unas personas, no encontraron nada, se calmaron, me dieron agua y como a las diez de la noche me trasladaron a la policía".
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. EDER HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal quién expuso: "No estando llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,por no existir elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible, y no existiendo la comisión de Hecho punible según lo establece el artículo 81 del Código Penal, y siendo el delito de Violación de domicilio un delito enjuiciable por parte Agraviada, es por lo que solicito la libertad plena de su defendido".
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial Nro. 034 de fecha: 08-03-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nro 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro del Estado Falcón, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Se observa en el folio (07) Acta de Entrevista, de fecha 07-03-04, rendida por la ciudadana: OMAIRA RAMONA GONZÁLEZ DE CUENCA, rendida por ante la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nro 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro del Estado Falcón.
TERCERO: Se observa en el folio (08) Acta de Entrevista, de fecha 07-03-04, rendida por la ciudadana: CARMEN MARÍA CUENCA, rendida por ante la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nro 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro del Estado Falcón.
CUARTO: Se observa en el folio (09) Acta de Entrevista, de fecha 07-03-04, rendida por EL ciudadano: NELSON JOSÉ GOMEZ LOPEZ, rendida por ante la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nro 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro del Estado Falcón.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo de por la presunta comisión de el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: FREDERIC PIRELA SCANIELA, antes identificado, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público . ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: PIRELA SCANDELA FREDERIC, venezolano, de 21 años de edad, C.I..- V- 15.849.910, fecha de nacimiento 06-04-82, soltero, de profesión chofer, natural y residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, Estado Zulia, hijo de José Luis Pirela y Elizabeth Scandela, teléfono 0414-6749642, Urbanización Nueva Miranda, vereda N° 06, casa N° 08, Municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia- Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ