REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000454
MEDIDA DE PROTECCIÓN
Visto escrito presentado en fecha 09/03/04 por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Fiscal Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO 07-12-03, en donde expone: " que por el Despacho a su Cargo se recibió Oficio OAV-2004-31; emanado de la Oficina de Atención a la Vïctima, el cual se anexa, tenido conocimiento que la ciudadana MIGDALIS MARILEZ HERNANDEZ PEREZ, cédula de identidad V- 8.775.761, con domicilio en la ciudad de Cumarebo, Avenida Bella Vista, Casa Nro 7, Estado Falcón, se siente amenazada y desprotegida frente a la familia Jurado Ruiz. Señala la Ciudadana MIGDALIS MARILEZ HERNÁNDEZ PEREZ, que en varias ocasiones pasan por su casa en actitud provocadora, amenazando con ocasionar daños a su casa y recientemente le causaron daños físicos. En atención a la anterior situación hace necesario que le manifestemos la solicitud muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de que se adopten las medidas necesarias tendientes a la protección y garantía de la integridad física de MIGDALIS MARILEZ HERNÁNDEZ PÉREZ, y pido se comisione a funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Cumarebo para que efectúen las labores de seguridad y patrullaje en la residencia de la misma".
Por las consideraciones anteriormente Mencionadas y de conformidad con lo Establecido en los Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 y 86 de la Ley del Ministerio Publico, Se Decreta las Medidas Necesarias Tendientes a la PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA DE LA CIUDADANA: MIGDALIS MARILEZ HERNÁNDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.775.761, con domicilio en : Avenida Bella Vista, casa n° 7, Cumarebo-Estado Falcón. Corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.
La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente: ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:

“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.

Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, a LA CIUDADANA: MIGDALIS MARILEZ HERNÁNDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.775.761, con domicilio en : Avenida Bella Vista, casa n° 7, Cumarebo-Estado Falcón. Y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Cumarebo, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad y patrullaje en la Residencia de la Prenombrada Ciudadana, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, a la CIUDADANA: MIGDALIS MARILEZ HERNÁNDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.775.761, con domicilio en : Avenida Bella Vista, casa n° 7, Cumarebo-Estado Falcón. Y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante de la Guardia Nacional, con sede en Cumarebo a los fines de la Realización de las Labores de Seguridad y patrullaje en la Residencia de la Prenombrada Ciudadana, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.



ABOG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABOG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste.-



ABOG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA












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