REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000531

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2004 por el Abg. GERARDO CAMERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: TITO FERRER, venezolano, de 34 años de edad, C.I..- V- 9.927.238, fecha de nacimiento 24-01-70, soltero, de profesión Instructor de Computación, natural y residenciado en ésta Ciudad, Calle Monzón, esquina León Farias, casa N° 136, Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000531 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 2:00 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado GERARDO CAMERO Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado TITO FERRER, el Defensor Privado ABG. AGUSTÍN CAMACHO.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: "Ratifica su solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la libertad plena para el imputado .
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de rendir declaración quedando identificado como: TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, Venezolano, de 34 años, Divorciado, Instructor en Computación, portador de la cedula de Identidad N° 9.927.238 y residenciado Calle Monzon esquina Leon Farias casa N° 136, Coro Estado Falcón y quien expuso: “A eso de las 7:14 del día 11 de Marzo me llama una persona y atiendo el teléfono y me dice que le comunique con el señor Miguel, a la cual informo que no lo consto pero me imagino que es el propietario del teléfono porque en la pantalla aparecía ese nombre, el me dice que ese es el sobrino y que reside aquí en Coro, pero ese teléfono es de su sobrino y que se le había perdido en las velita donde el reside, yo le dije que el teléfono no esta perdido, les di todos mis datos y luego me comunique con el ciudadano y le entregue su celular".
Acto seguido interviene el Defensor Privado quien explana sus alegatos y solicita que se le otorgue la libertad plena a su defendido en virtud que su defendido se encuentra detenido hace mas de 48 horas, violando de esta manera el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional".
Acto seguido se le otorgó la palabra a la victima: MIGUEL ANGEL AREVALO TORO quien expone que el imputado le entrego su celular y el mismo día que fue detenido, el día 11 de Marzo.
Y seguidamente solicitó la palabra el representante Fiscal quien expuso que vista de las declaraciones del imputado y de la victima, solicitaba la libertad plena del imputado.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial Nro. 034 Denuncia N° 000140, de fecha: 12-03-04, rendida por el ciudadano: MIGUEL ANGEL AREVALO TORO por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro - Estado falcón.
SEGUNDO: Se observa en el folio (06 y su vuelto) Acta de Policial, de fecha 12-03-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón.
TERCERO: Se observa en el folio (07) Acta de Entrevista, de fecha 12-03-04, rendida por el ciudadano: MIGUEL ANGEL AREVALO, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro - Estado falcón.
CUARTO: Se observa en el folio (09) Planilla de Control de evidencias, de fecha 12-03-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que no existen Fundados Elementos de Convicción que determinen que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y aunque su acción no se encuentra Prescrita, no hay suficientes fundamentos para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; considera ésta Juzgadora que, aunado a la intervención del Fiscal donde solicita la Libertad Plena para el imputado, es PROCEDENTE lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública y en consecuencia DECRETA: Libertad Plena para el ciudadano: TITO FERRER, antes identificado, de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Libertad Plena de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, Venezolano, de 34 años, Divorciado, Instructor en Computación, portador de la cedula de Identidad N° 9.927.238 y residenciado Calle Monzon esquina Leon Farias casa N° 136, Coro Estado Falcón. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Notifiquense a las partes de la presente decisión.Cúmplase.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM GUERRERO