REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 17 de Marzo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004- 000298

En el día, 01 de marzo de dos mil cuatro, siendo la 1:40 minutos de la mañana se recibe escrito del abogado Ramón Mantilla, inscrito en el inpreabogados bajo el número 82.717, domiciliado en Tucacas con sede procesal en Edificio Severino, Planta 1, Oficina 1I, Carretera Morón- Coro, frente al Centro comercial Morrocoy de la ciudad de Tucacas, quien representa al ciudadano: EDGBERT JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.426.012 con domicilio y residencia permanente en la ciudad de Valencia en la Urbanización, Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, Edificio Valle Arriba Nro. B/16, imputado en la causa signada con números y letras IP01-S-2004-000298, que por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sigue en contra del imputado, antes identificado.
En efecto, el abogado defensor del imputado , antes, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y solicitando le sean impuestas en su lugar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, haciendo esta juzgadora previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme a escrito de solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, le imputó al ciudadano Egbert José Hernández Oliveros el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de PRISIÓN de DIEZ A VEINTE AÑOS, siendo el término medio de la pena a imponer eventualmente, el de QUINCE AÑOS DE PRISION, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga razón por la cual éste Tribunal en fecha 25 de febrero del presente año le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal, manteniéndose, hasta la presente fecha las condiciones que motivaron a éste Tribunal a decretar dicha medida; aunado a todos los razonamientos antes expuestos, LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, 28 de junio del año 2001, Magistrado Ponente, Pedro Rondón Haaz, Jurisprudencia vinculante la cual establece lo siguiente: “ Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno que como las medidas cautelares sustitutivas pudiera eventualmente conllevar a su impunidad “; razón por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por el imputado EGBERT JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.426.012 con domicilio y residencia permanente en la ciudad de Valencia en la Urbanización, Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, Edificio Valle Arriba Nro. B/16 a quién se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representado por el Abg. Ramón Mantilla, Inpre Abogados Nro. 82.717, domiciliado en Tucaras, con sede procesal en el Edificio Severino, Planta 1, Oficina 1I, Carretera Morón- Coro, frente al Centro Comercial Morrocoy de la Ciudad de Tucacas. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese

RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABOG. LIDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

SECRETARIA DE SALA