REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000046


Visto el informe de Experticia Médico Legal de fecha 02 de marzo del presente año, suscrito por la Médico Forense; Dra. Flora Morales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, practicado al ciudadano imputado: NERIO JESUS TERÁN PIÑA, venezolano de 28 años de edad, cédula de identidad, Nro 12.175.804, con fecha de nacimiento 18-05-75, casado, de profesión indefinida, natural y residenciado en ésta ciudad de Coro, sector Las Calderas, Urb. Las Carolinas, casa S/n, a quién se le sigue asunto penal signado con números y letras IP01-P-2004-000046, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicho informe la Médico Forense, expone lo siguiente: “La suscrito médico Forense IV: Dra. FLORA MORALES ROJAS, Jefe de la Medicatura Forense, en cumplimiento con lo ordenado por este despacho el día 01-03-04, y de conformidad con lo establecido en el artículo 224, del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado examen Médico Legal en la persona de: NERIO TERAN, en la Unidad de Cirugía Ambulatoria (UCA) de ésta ciudad en fecha 01-03-04, presentando: Paciente masculino de 28 años de edad, con antecedentes de enfermedad renal, se decide su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha clínica, el 27 -02-04, con la sintomatología de : Disuria, polarquiuria y dolor lumbar bilateral de fuerte intensidad, siendo el diagnóstico de ingreso del especialista tratante, pielonefritis e hidronefritis. En su estadía intrahospitalaria durante 74 horas, el paciente se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, afebril, hidratado, consciente, con buen semblante, refiere que el dolor respondió al tratamiento médico-hospitalario. Se le practicaron exámenes complementarios: química, sanguínea: dentro de los límites normales, eco abdomino-pélvico con conclusión de Nefritis derecha y nefrolitiasis derecha. Litiasis pielica derecha no obstructiva. Nefritis izquierda. Hidronefritis grado I izquierdo. Síndrome obstructivo bajo. Urografía de eliminación (no apareciendo éste examen en historia clínica). Dado la evolución satisfactoria del paciente, sugiero que permanezca con tratamiento médico hasta completar 10 días, a partir de la fecha de su ingreso hospitalario 27-02-04, ameritando nuevo reconocimiento médico-legal a los 8 días, a partir de la fecha del ingreso hospitalario, quedando a determinar probable intervención quirúrgica sugerida por el especialista tratante”.
Ahora bien, del análisis del informe Médico legal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Partiendo de la fecha del ingreso del imputado NERIO TERAN, el día viernes, 27-02-04, hasta la presente fecha 02-03-04 han transcurrido 4 días, la Médico Forense indica que el día 8 siguiente a la fecha de ingreso, el día 27-02-04, es decir, el día sábado 6-03-04, debe ser evaluado nuevamente; en consecuencia se ordena oficiar a la Médicatura Forense para que practique nuevo reconocimiento al imputado el día sábado 06-03-04 en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCA) para verificar la evolución médica mismo y los días requeridos para su debida recuperación. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de informarle que este Tribunal ordenó la realización de examen médico forense, para el día sábado 06-03-04, en consecuencia, deberá permanecer en la Clínica el imputado, con las seguridades del caso, hasta tanto éste Tribunal decida lo contrario, una vez recibida la evaluación médica detallada de la medicatura forense en lo que respecta al estado de salud del imputado a los fines, de determinar su reingreso al internado judicial para darle cumpliminto así a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal. Cúmplase. Líbrense los respectivos oficios a la Médicatura Forense y al Internado Judicial.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA