REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000311
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en fecha 27e febrero de 2004 por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DENNY JOSÉ UGARTE FOX , venezolano, de 35 años de edad, C.I..- V- 11.801.642, fecha de nacimiento 31-03-69, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en el Barrio San José, calle Venezuela casa número 75 en Coro- Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° y unico aparte del Código Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000311 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 11:00 de la mañana llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, la Abogada NELLYS PUERTA Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el imputado DENNY JOSÉ UGARTE FOX, el Defensor Público Cuarto ABG. ISABEL MONSALBE DE LILO.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° y unico aparte del Código Penal.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal quién expuso: " Mi defendido le había comunicado que no sabía porque lo estaban involucrando en ese hecho y solicita la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal".
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03 Acta Policial de fecha 25-02-04, suscrita por los funcionarios: C2DO- JORGE MAVAREZ y el DTGDO JOSÉ BRACHO, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Se observa en el folio (04) Acta de denuncia N° 000120, de fecha 25-02-04, rendida por la ciudadana YULIBETH MARINETH TERAN CHIRINOS, víctima en la presente causa.
TERCERO: Corren inserta al folio 06 del asunto, Planilla de Control de evidencias, de fecha 25.02-04, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° y unico aparte del Código Penal; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DENNY JOSÉ UGARTE FOX, antes identificado,, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° y unico aparte del Código Penal. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la Defensoría Cuarta, así como también la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: DENNY JOSÉ UGARTE FOX , venezolano, de 35 años de edad, C.I..- V- 11.801.642, fecha de nacimiento 31-03-69, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en el Barrio San José, calle Venezuela casa número 75 en Coro- Estado Falcón
, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° y unico aparte del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.

JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZRODRIGUEZ