REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-000588
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004 por la Abg. YURI RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO RAMÍREZ BECERRA y ANTONIO MEDINA MONZANT venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 11.905.674 y 4.746.215 respectivamente .
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y 278 del Código Penal, por considerarlo autores o partícipes de la comisión de los delitos antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000588 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 11:30 de la mañana llevándose a efecto la misma, la cual posteriormente fue diferida y se llevó a cabo al día siguiente a la 1:50 de la tarde de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado GERARDO CAMERO Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público por la Unidad del Ministerio Público, los imputados ALEJANDRO ANTONIO RAMÍREZ BECERRA y ALEJANDRO ANTONIO RAMÍREZ BECERRA, las Defensoras Privadas MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que los imputados antes identificados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 278 del Código Penal.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de rendir declaración. Pasando primeramente al estrado el ciudadano:ALEJANDRO ANTONIO RAMIREZ BECERRA, 33 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 11.905.674 y residenciado en el Caserío la carpa callejón el hueco Barcelona, quien expuso: “Yo me encontraba en un Bomba comiéndome una arepa y me encontré con mi amigo Juan Duran Álvarez, quien conducía una Góndola y le pedí la cola, le comente que estaba sin trabajo, cuando estamos en la vía, se paro el Vehículo Daiwo Rojo a la parte de alante y detrás de el se paro la góndola, se bajaron de la góndola y conversamos y me dijeron que si yo quería hacer el viaje, le di la vuelta a la góndola y seguí el camino, ellos iban adelante mío, cuando me conseguí al guardia en la alcabala y le di la cola, nos pararon en la otra Alcalá y los funcionarios nos pararon y me dieron muchos golpes y el se paro. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Fiscal utiliza su derecho de pregunta dejándose constancia de las siguientes: ¿Cuanto tiempo tiene usted conociendo al señor Álvarez? R= 2 años. ¿Sabe usted donde vive el señor Álvarez? R= Solo, lo conozca en la vía, por el trabajo. ¿Cuánto tiempo tiene usted en Coro? R= Tres semanas buscando trabajo. ¿Dónde se esta quedando usted en Coro? R= En donde me ajara la noche. ¿Cómo se llama la plaza donde se esta quedando? R= No lo conozco. ¿Cuánto tiempo tiene usted con esa ropa? R= Tres semanas. ¿En que lugar ha estado buscando trabajo aquí en Coro? R= En los trasportes. ¿Cómo se vino de Barcelona hasta Coro? R= En cola. ¿Dígame la hora y el día que usted lepidio la Cola al señor Álvarez? R= El día miércoles, como a las 4:30 tarde. ¿Cómo sabia usted que esa era la vía de Punto Fijo y como sabe que el era el señor Álvarez que iba en esa Góndola? R= Porque me encontraba parado hay, como el se paro en la bomba le pedí la cola. Acto seguido se deja constancia que la Defensa se abstiene de hacer alguna pregunta.-
Acto seguido se hace pasar a quien se identificara como ANTONIO MEDINA MONZANTES, de 52 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.746.215 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 79, casa 79H-28, por la Curva de Molina al lado del Barrio Raúl Leonés Maracaibo Estado Zulia y quien expuso: “Yo, me encuentro aquí, motivado a solamente haber pedido una cola, el día martes como a la 4:00 de la tarde, a uno 7 a 8 Kilómetros después de la Alcabala el recreo, pedí una cola en la cual, venia conduciendo este muchacho aquí presente, el cual no le se el nombre, en el trayectoria del camino cuando nos encontramos en el pueblo de Dabajuro, nos conseguimos que salieron como de 10 a 12 policías armados, cuando yo me bajo les pregunto que pasa, y me respondieron que abajo las armas, les dije que no tengo ningún arma, lo que pasa es que esa góndola esta denunciada por atraco. Acto seguido el Ciudadano Fiscal utiliza su derecho de pregunta dejándose constancia de las siguientes: ¿Dónde usted solicito la cola al señor Becerra? R= Después de la Alcabala del recreo, vía Maracaibo.- ¿Qué hacia usted allí? R= Pidiendo cola. ¿En que carro iba usted hasta Maracaibo? R= Un carro particular. ¿Qué día fue ese? R= Un día martes. ¿A que hora? R= como a las 4:00 de la tarde. ¿Qué tiempo trascurrió hasta que lo detuvieron en Dabajuro? R= No, tengo reloj, por lo que no se exactamente. ¿Por qué se encontraba usted uniformado ese día? R= Para pedir cola. ¿Cómo a que hora le pidió la cola del día martes? R= 3:35 de la tarde. ¿Qué iba hacer en Maracaibo? R= Yo, vivo allá.- ¿De donde venia usted? R= De Caracas.- ¿Es normal que usted se uniforme para pedir cola? R= No, pero como no tenia dinero. Acto seguido la Defensora Privado utiliza su derecho de pregunta, dejándose constancia de las siguientes: ¿Diga usted si usted a rendido alguna declaración antes que esta? R= No. ¿Diga usted si a realizado alguna declaración ante el Cuerpo de Investigación? R= No, solamente pasaron y me quitaron mi credencia y mi celular. Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Privada Maria Elena Herrera quien Explanó sus alegatos y destacando que corre al folio 2 de la presente causa un oficio dirigido a la Fiscal Tercera y suscrito por el comandante, el cual pone a disposición a mis defendidos el día 17, a las , siendo que le aprende el día 16 que sumadas todas las horas sobrepasan las 12 horas que tienen los órganos de policiales para poner a disposición a mis defendidos ante el Ministerio Publico, violándose el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quiero señalar lo siguiente riela al folio tres, en donde señala que dicha hasta se levanta , corre inserto al folio 16 una declaración del ciudadano Duran, una denuncia en donde supuestamente este Ciudadano fue amarado, a las 2 y algo de la tarde y a las 4 de la tarde logra soltarse y pone la denuncia, el fue amarado con nahilo y cuando los policía se apersonan al sitio no encuentran nada, por lo cual solicito la nulidad del acta que riela al folio 27 y 28, por violar lo expresamente contemplado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiendo porque la representación Fiscal imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, si no existe ningún elemento el expediente que indique que mis defendidos portaban un arma, ya que consta que los objetos incautados fuera un reloj y una credencial, por lo cual solicito la Libertad plena de mis Defendidos. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada NADEZCA TORREALBA quien expuso de alegatos y destaca que en mi carácter de Defensora del Ciudadano Antonio Medina la misma no llena los elemento exigidos por la norma para decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la actuación de mi defendido es tal cual el la destaco que solo estaba pidiendo una cola, al revisar la causa me llama mucho la atención un acta de entrevista que riela a los folios 27 y 28 del expediente, la cual es totalmente violatoria, ya que además de no estar firmadas por todos lo actuantes, mi defendido manifestó con anterioridad que no había declarado en ningún órgano de seguridad, por lo que solicito la nulidad del acta y me opongo a la solicitud Fiscal, por lo que solicito se decrete la Libertad plena de mis Defendido, Acto seguido el Ciudadano Fiscal solicita se le otorgue la palabra a la Victima a los fines que exponga los hechos. Acto seguido la defensora Privada Maria Elena Herrera se opone a la declaración de la victima, conforme lo establece a los artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la representación Fiscal utiliza su derecho de replica y solicita 26 de la Constitución Nacional, por lo que lo alegado por la defensa sus derecho no esenciales conforme lo establece el articulo 257 de ejusdem
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (16) Denuncia Nro. G-556.397 de fecha 16-03-04, rendida por el ciudadano: JUAN DURÁN ALVAREZ, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se observa en el folio (03) Acta policial, de fecha 16-03-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Municipio Dabajuro, Zona Policial Nro. 05, Destacamento Nro. 54 .
TERCERO: Corren inserta al folio 06 del asunto, Planilla de Control de evidencias, de fecha 16-03-04, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que aún cuando existen Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, los mismos no son suficientes para estimar que los imputados en autos han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos y 278 del Código Penal; En consecuencia podemos concluir no que evidencian en la causa suficientes elementos de convicción para estimar que el imputados: ALEJANDRO ANTONIO RAMÍREZ BECERRA y ANTONIO MEDINA MONZANT, antes identificados, son autores o partícipes en el delito que les imputa el Ministerio Público. En consecuencia DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y este Tribunal, la prohibición de salida del Estado Falcón, así como también la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Considera éste Tribunal que la solicitud de nulidad del acta de Investigaciones penales de fecha 16 de marzo del 2004, es procedente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados no estuvieron para ese momento asistido de un defensor. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad Plena solicitada por la defensa se declara sin lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: a los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO RAMIREZ BECERRA, 33 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 11.905.674 y residenciado en el Caserío la carpa callejón el hueco Barcelona y ANTONIO MEDINA MONZANT, de 52 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.746.215 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 79, casa 79H-28, por la Curva de Molina al lado del Barrio Raúl Leonés Maracaibo Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito:ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos y 278 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta de Investigaciones penales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro la cual corre inserta a los Folios 27, su vuelto y 28 y su vuelto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal; así mismo se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.

JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG.WLADIMIR SALOM