REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2003-003398

AUTO NEGANDO VEHÍCULO
Vista la solicitud, donde el ciudadano Gregorio Ramón Campos, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.094.073, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Miranda, asistido por la Abogada Aura Castro, inscrita en el Inpreabogado N° 26.868, quienes solicitan la entrega del vehículo del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Serial de carroceía FJ4553896, Serial del Motor 2F183175, Placa GAI 485, Color verde, año 1977, Uso particular, donde exponen lo siguiente:
" Ratifico la solicitud presentada por ante este Tribunal en donde expongo: de la revisión de las actas que comprenden la causa cursa: experticia de reconocimiento practicada por el CICPC, de Coro Estado Falcón, donde se evidencia que no han sido suplantados, ni falsos la placa identificadora, y se encuentran originales, así como también se desprende al verificar los registros se obtiene como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por el Cuerpo Policial, como del Acta de Revisión de Vehículos automotores expedida por (SETRA) Departamento de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. Comando de Sector Coro, Estado Falcón, e invocando el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional que prevé justamente el derecho de propiedad, precisando que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, respetuosamete ciudadana Juez considero procedente la entrega del referido. Los documentos que acreditan mis derechos sobre el vehíulo antes identificado se encuentran agregados al presente asunto. Y me sea expedidas dos (2) copias certificadas del auto que lo acuerde y el oficio que se libre. igualmente se observa en autos según oficio emanado de la representación Fiscal en donde se desprende que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación, como también consta todas las actuaciones practicadas por la Fiscalía lo cual fueron remitidas a este Tribunal en donde se evidencia luego de practicadas que mi vehículo es completamente legal; por lo que he sido privado todo este tiempo de el derecho de propiedad que ostento como propietario sobre el bien, aunado a la necesidad que represententa para mi trabajo su utilización, en consecuencia pido nuevamente a éste Tribunal ciudadana Juez, Usted que lo preside; la entrega de mi veículo el cual está debidamente descrito e identificado en el presente asunto"
Vista la presente solicitud esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16-03-04, Este Tribunal recibió oficio N° Fal 2-0031-04, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde informan a éste Tribunal que el vehículo: Clase: Rústico; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Techo Duro; Marca: Toyota; Serial del motor: 2F183175; serial de carrocería; FJ4553896; Placas GAI-485, Año 1977, Color: verde y se hace necesario e imprescindible para la presente investigación hasta tanto se corroboren las diligencias practicadas por este Representante Fiscal. Y vista la documentación presentadas por el propietario del referido vehículo a favor del solicitante consignado por ante este Despacho y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Considera éste Tribunal que lo procedente es negar la entrega de dicho vehículo hasta tanto la Fiscalía emita otro pronunciamiento.

DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al ciudadano Gregorio Ramón Campos mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.094.073, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Miranda, asistido por la Abogada Aura Castro, inscrita en el Inpreabogado N° 26.868, dicho vehículo tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Serial de carroceía FJ4553896, Serial del Motor 2F183175, Placa GAI 485, Color verde, año 1977, Uso particular . Notífiquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



Abog. Raiza Mavarez de Acosta
Juez Cuarta de Control

La Secretaria
Abg. María Eugenia Rodriguez

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal

La Secretaria