REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-000096
AUTO NEGANDO VEHÍCULO
Vista que en fecha 09 de marzo del presente año, cursa escrito donde el solicitante ciudadano Omar Jesús Lugo Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.491.329, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a éste Tribunal la entrega de un vehículo de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Clase: Automovil; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Año:1981; Color: Marrón; Uso: Particular; Placa:VFV767; Serial Carrocería: D1T69ABV324667, donde exponen lo siguiente:
" Me dirijo a usted, con la finalidad de ratificarle la entrega de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automovil; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Año:1981; Color: Marrón; Uso: Particular; Placa:VFV767; Serial Carrocería: D1T69ABV324667. El tribunal a su digno cargo le asignó un número el cual es IP01-S-2004-096. Es de hacer notar ciudadana Juez que dicho vehículo aún se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad. Le agradezco lo que pueda hacer al respecto ".

Vista la presente solicitud esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10-03-04, visto el escrito presentado por el ciudadano Omar Jesús Lugo, mediante el cual ratificó la solicitud de un vehículo de su propiedad, el cuan se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal recibió dicho escrito y en consecuencia acordó solicitar el asunto al Fiscal del Ministerio Público y que se pronunciara sobre la prescindibilidad o no del vehículo para la prosecución de la investigación.
En fecha 19-03-04, Este Tribunal recibió oficio N° Fal 3-440-04, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde informan a éste Tribunal que el vehículo: Marca: Chevrolet; Clase: Automovil; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Año:1981; Color: Marrón; Uso: Particular; Placa:VFV767; Serial Carrocería: D1T69ABV324667, según experticia N° 001656, de fecha: 28/01/04, suscrita por el funcionario Inspector Raul López, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación - Falcón, al Departamento de investigación de vehículos el cual arroja como conclusión: Presenta todos sus seriales falsos, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores la adulteración de seriales de carrocería o de motor constituye un delito penal perseguible de oficio y siendo que el veículo in comento constituye el cuerpo del delito, mal pudiera esta Representación fiscal hacer entrega del mismo por cuanto es imprescindible para la continuación de la investigación, cuando el Ministerio Público conjuntamente con los cuerpod de seguridad del estado son los llamados a luchar y evitar que se cometa este tipo de delito.
Siguiendo éste orden de ideas en fecha 20 de Agosto del año 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Considera éste Tribunal que lo procedente es negar la entrega de dicho vehículo hasta tanto la Fiscalía emita otro pronunciamiento.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Omar Jesús Lugo Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.491.329, domiciliado en ésta ciudad; dicho vehículo tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automovil; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Año:1981; Color: Marrón; Uso: Particular; Placa:VFV767; Serial Carrocería: D1T69ABV324667. Notífiquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Abog. Raiza Mavarez de Acosta
Juez Cuarta de Control
La Secretaria
Abg. María Eugenia Rodriguez
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal

La Secretaria