REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000567
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2004 por la Abg. YURI RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250,251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RINEI JESUS ATENCIO VALLES venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.518.402, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 19, frente al Preescolar Romulo Gallegos, casa de color verde con rejas blancas, Coro Estado Falcón y LUIS ALBERTO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.835.179, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Diego León Zuiñaga, detras de las casas de los Policías, casa de color azul, Coro- Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000567 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 12:17 del mediodía llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, la Abogada YURI RODRIGUEZ Fiscal Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público, los imputados RINEI JESUS ATENCIO y LUIS ALBERTO COLINA, la Defensora Público Quinta ABG.MARIA ALEJANDRA MACHADO.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que los imputados antes identificados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal.
Acto seguido se les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestaron al Tribunal su deseo de rendir declaración haciéndolo de la siguiente manera: identificándose el primero como Riner Jesus Atienzo Valles titular de la cédula de identidad Nº 17.518.402 domiciliado en la Urbanizacion Las Velitas II, calle 19 frente al Preescolar Romulo Gallegos, casa de color verde con rejas blancas, no se acuerda el número de la casa, Trabaja como ayudante de ventas especiales en la Polar, quien manifestó lo siguiente " El señor dice que lo atracamos, la policía nos encontró a nosotros durmiendo, y de alli dijeron que se iban a meter por el techo y la señora abrio la puerta, nosotros salimos y el señor dijo que nosotros eramos los que lo habíamos atracado, él llegó primero preguntando que donde vivían los Guiritos por que los guiritos lo habían atracado, de allí nos llevaron para la Comandancia, en la comandancia él entró hasta el sitio donde nos tenían a nosotros y dijo que nosotros lo habíamos atracado, luegó el se fue para su casa y a nosotros nos han tenido retenidos hasta el día de hoy, nosotros no éramos, que nos vea la cara bien, para que vea que nosotros no éramos " . Seguidamente es interrogado por la Fiscal quien pregunta ¿ A que hora se había acostado a dormir? R.- "A las 10:30 p.m. se quedó en casa de la señora Omaira Guadalupe Santana ella se está presentando, ¿ Acostumbra a quedarse en casa de su amigo R,.a veces los domingo, ¿Tiene que cumplir algún horario en su trabajo? R.-Si de lunes a jueves de 7 de la mañana a 11 de la mañana y se entra después a las 2, ¿Ha estado detenido anteriormente? R.- Si por estupefacientes, pero me dieron libertad plena. Seguidamente interroga la defensa Usted acostumbra a dormir en su casa,R.- Si, pero ese día me quedé en casa de mi amigo, ¿Le decomisaron algo R.- "No, a los dos nos sacaron en paño". ¿Usted sabe donde vive la víctima de este delito? R.- No, ahorita es que lo vengo viendo, ¿Ha estado detenido en el Internado? R.- No. Seguidamente se hizo pasar a declarar a quien se identificó como Luis Alberto Colina Gil, titular de la cédula de identidad N°16.835.179 domiciliado en la Parcelamiento Cruz Verde, Calle Diego Leon Zuniaga, detras de la detrás de la casa de los policias, casa color azul, 24 años, trabajo en la Polar armando los kioscos de venta, manifestando lo siguiente: " Yo me encontraba durmiendo en la casa cuando llegó el señor con lo policias como en mi casa hubo una vez un allanamiento, ese día eran como las seis de la mañana, estaban los del grupo Lince, entonces yo les dije que iba abrir la puerta yo estaba en interiores, yo le compré nueve proyectiles a un señor, después cuando nos llevaron a la policía y el señor entró y nos vio, al otro muchacho lo soltaron, allí llegaron diciendo que eran unos guiritos, yo no me estoy presentando porque a mi me dieron libertad plena, desde la vez del allanamiento los del grupo Lince nos molestan" Posteriormente interroga la Fiscal ¿Cual es el horario? R.- Nos vamos a las seis de la mañana cuando hay eventos, pero nosotros vamos todos los días. Seguidamente interroga la Defensa quien pregunta ¿Usted se está presentando por alguna fiscalía? R.-"No", ¿A Usted le decomisaron algo? R.- nada, yo estaba en interiores, y me pasaron un paño . ¿Usted conocía a la víctima de este delito? R.- "No primera vez que lo veo", ¿Usted ha estado detenido en el Internado? R.- No.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinrta Penal quién expuso: " Objeto la rueda de reconocimiento por cuanto la víctima ya había visto a las personas que en el día de hoy reconoció, por lo que dicha rueda está viciada de nulidad, por otro lado la policía se introduce en la vivienda de mis defendidos sin ninguna orden de allanamiento emitida por un Tribunal, lo que es violatorio de la norma constitucional, aunado al hecho que no consiguieron los elementos del delito, indicando que quería que le explicarán lo del delito de Porte Ilícito de arma blanca, por cuanto donde está establecido el porte de cuchillo doméstico, en actas no están acreditados los elementos para calificar un Robo Agravado y un Porte Ilícito de Arma blanca, por lo que no está de acuerdo con la solicitud Fiscal, último solicitó una medida cautelar sustitutiva".
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03) Denuncia N° 000142, de fecha 15-03-04, rendida por el ciudadano: LUIS RAMÓN CHIRINOS, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Se observa en el folio (06 y 07) Acta Policial, de fecha 15-03-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
TERCERO: Corren inserta al folio 10 del asunto, Planilla de Control de evidencias, de fecha 15-03-04, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde colectan el siguiente material: "diez cartuchos calibre 9mm sin percutir".
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° y unico aparte del Código Penal; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: RINEI JESUS ATENCIO VALLES y LUIS ALBERTO COLINA, antes identificados, son autores o partícipes en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensoría Quinta, así como también la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, así mismo se acuerda una medida de protección a la víctima. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: a los ciudadanos: RINEI JESUS ATENCIO VALLES venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.518.402, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 19, frente al Preescolar Romulo Gallegos, casa de color verde con rejas blancas, Coro Estado Falcón y LUIS ALBERTO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.835.179, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Diego León Zuiñaga, detras de las casas de los Policías, casa de color azul, Coro- Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se acuerda Medida de protección a la víctima: LUIS RAMÓN CHIRINOS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.929.916, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle Principal, quinta C3, Coro Estado Falcón.QUINTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase. Líbrense los respectivas notificaciones a las partes y oficio a la Comandancia de Policía del Estado Falcón para que preste labores de patrullaje en la residencia de la víctima


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG.MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA