REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000569

AUTO DE AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Visto el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004 por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la denuncia, formulada por LENNY JOSEFINA PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. 10.707.052, residenciada en el Barrio Zumurucuare, Calle José Gregorio Fernández, Nro. 35, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Se recibió ésta asignación Nro. 555/2004, en fecha 01-03-04, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual se le dió entrada bajo el Nro. 11 F4-134-2004, Denuncia interpuesta por la referida ciudadana por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual expuso: ". . . denuncia a Juancito Pirona, debido a que tiene tres días amenazándola y ofendiéndola y le dice que le va a quemar la casa". Una vez analizada la presente denuncia por esta Representación de la Vindicta Pública, se observa que la misma no reviste carácter penal, por no constituir el hecho denunciado un delito, según lo establece el artículo 1° de nuestro Código Penal Vigente; razón por la cual esa representación Fiscal solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: DESESTIMACION DE LA DENUNCIA signada con números y letras IP01-S-2004-000569 en la investigación, de Fecha 01-03-04, interpuesta por la ciudadana LENNY JOSEFINA PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. 10.707.052, residenciada en el Barrio Zumurucuare, Calle José Gregorio Fernández, Nro. 35, de esta Ciudad de Coro- Estado Falcón, en el presente asunto, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se desprende que se observa que el mismo no reviste carácter penal, por no constituir el caso un delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal, notifíquese a las partes y remitáse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. GLOMELYS ARIAS

En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA