REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2003-003398
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud, donde el ciudadano Gregorio Ramón Campos, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.094.073, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Miranda, asistido por la Abogada Aura Castro, inscrita en el Inpreabogado N° 26.868, quienes solicitan la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Serial de carroceía FJ45153896, Serial del Motor 2F183175, Placa 485GAI , Color verde, año 1977, Uso particular, donde exponen lo siguiente:
" Ratifico la solicitud presentada por ante este Tribunal en donde expongo: de la revisión de las actas que comprenden la causa cursa: experticia de reconocimiento practicada por el CICPC, de Coro Estado Falcón, donde se evidencia que no han sido suplantados, ni falsos la placa identificadora, y se encuentran originales, así como también se desprende al verificar los registros se obtiene como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por el Cuerpo Policial, como del Acta de Revisión de Vehículos automotores expedida por (SETRA) Departamento de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. Comando de Sector Coro, Estado Falcón, e invocando el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional que prevé justamente el derecho de propiedad, precisando que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, respetuosamete ciudadana Juez considero procedente la entrega del referido. Los documentos que acreditan mis derechos sobre el vehíulo antes identificado se encuentran agregados al presente asunto. Y me sea expedidas dos (2) copias certificadas del auto que lo acuerde y el oficio que se libre. igualmente se observa en autos según oficio emanado de la representación Fiscal en donde se desprende que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación, como también consta todas las actuaciones practicadas por la Fiscalía lo cual fueron remitidas a este Tribunal en donde se evidencia luego de practicadas que mi vehículo es completamente legal; por lo que he sido privado todo este tiempo de el derecho de propiedad que ostento como propietario sobre el bien, aunado a la necesidad que represententa para mi trabajo su utilización, en consecuencia pido nuevamente a éste Tribunal ciudadana Juez, Usted que lo preside; la entrega de mi veículo el cual está debidamente descrito e identificado en el presente asunto"
Vista la presente solicitud esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Vista la documentación presentadas por el propietario del referido vehículo a favor del solicitante consignado por ante este Despacho y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Visto el escrito de fecha 23 de marzo del 2004, éste Tribunal publicó resolución en la cual se niega SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: GREGORIO RAMÓN CAMPOS, asistido en este acto por la: Abg. AURA CASTRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 26.868; este Tribunal hace constar que se libró resolución con error por cuanto existe inserto al folio 34 del asunto Oficio N° FAL-2-241-04, de fecha 04 de marzo del presente año donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Gerardo Camero expone lo siguiente: "Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de informarle a dicho Tribunal que el vehículo: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1977, color verde, Clase Rústico, Placas: 485GAI, Tipo Techo duro, Serial del motor 2f183175, Serial de carrocería: FJ45153896, relacionado con la causa IP01-S-2003-3398, que el referido vehículo se encuentra relacionado en una investigación que adelanta este despacho, por lo que este representante del Ministerio Público, hace saber al Tribunal Cuarto de control que el vehículo antes descrito NO ES IMPRESINDIBLE en la presente investigación". Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente: Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los Actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovado el acto, rectificado el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código. En consecuencia deja sin efecto el auto de fecha 23 de marzo del presente año y en consecuencia ACUERDA: La entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Serial de carroceía FJ4553896, Serial del Motor 2F183175, Placa GAI 485, Color verde, año 1977, Uso particular, donde el ciudadano Gregorio Ramón Campos, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.094.073, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Miranda, asistido por la Abogada Aura Castro, inscrita en el Inpreabogado N° 26.868, relacionado con la causa IP01-S-2003-3398.
DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al ciudadano Gregorio Ramón Campos mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.094.073, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Miranda, asistido por la Abogada Aura Castro, inscrita en el Inpreabogado N° 26.868, dicho vehículo tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Serial de carroceía FJ45153896, Serial del Motor 2F183175, Placa 485GAI , Color verde, año 1977, Uso particular, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Deja sin efecto la Resolución de fecha 23-03-04, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgáncico Procesal Penal. Notífiquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Abog. Raiza Mavarez de Acosta
Juez Cuarta de Control
La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez Rodriguez
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal
La Secretaria