REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000617
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo del presente año, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Mariano Picón Salas, casa N° 22 (color verde con morado), por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal vigente y donde aparece como víctima el adolescente; NICOLÁS ANTONIO ACOSTA RUIZ; esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el mismo día , a las 2:00 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MEREDITH FERNÁNDEZ FARÍA, quien hizo formal presentación del ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Mildred Carolina Ruíz madre del adolescente Nicolás Acosta por presunta violación, a quien se le practicó examen ano-rectal con desgarro reciente menos de 72 horas de producida por objeto duro, estando ante la presencia de la comisión del hecho punible previsto en el articulo 260 de la LOPNA, 259 de la referida Ley, ratificó la solicitud de decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción de la comisión del hecho imputado al ciudadano Carlos Colina, y existir peligro de fuga y obstaculización por cuanto el imputado y la víctima se conocen y existe abuso de confianza; en virtud de lo cual solicita conforme al articulo 250 la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Acto seguido se impuso a l os imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público . Manifestando el Imputado que SI deseaba declarar, quedando identificado como: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.448.745, domiciliado en Calle Mariano Picón Salas, N° 22, Parcelamiento Cruz Verde, casa de color verde con morado y blanco, de esta ciudad, quien manifestó: “ yo llegue en la noche del domingo como a las 5 o 6 de la tarde a mi casa consigo al niño haciendo sexo con mi hermano y a lo que los hallo lo agarro por el brazo y lo saco y le dije que se fuera porque le iba a decir a su mama y salgo para que mi novia cuando me regreso la madre del niño me estaba esperando con un cuchillo y el niño con un tubo y me produjo una herida me amenazo por la costilla y me pongo a forcejear con ella y mi mama me abre la puerta y le dije al niño que era lo que había pasado, entonces él le dijo a su mama que yo lo viole y en ese momento que yo llegue el estaba haciendo esas cosas con mi hermano. La fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) Cuantos años tiene su hermano? 15 años. 2) Como se llama su hermano? Carlos Luis Colina. 3) Que fue lo que vió? Cuando yo llego a la casa veo al niño con el pene parado y en lo que entro le pregunto que que paso y me dijo que el niño le había insistido en que pasara para adentro para que le hiciera eso. 4) Por que cree que Nicolás dice que fue usted quien lo violo? Por el problema que yo tengo con sus hermanos. 5) Que tipo de problema tuvo? Yo estaba con un amigo y el hermano estaba enamorado de la novia de mi amigo y discutimos y la agarro conmigo. 6) Usted cree que eso es razón suficiente para que el niño le impute un delito tan grave? No se.- Acto seguido el Defensor Privado formulo las siguientes preguntas: 1) Que te dijo el niño cuando le dijiste que se lo iba a decir a tu mama? Dijo que se iba a introducir algo por sus partes intimas para culparme a mi si yo le decía a su mama. 2) Tu invitaste al niño a la casa o cuando tu llegaste ya él estaba ahí? Cuando yo llegue ya él estaba ahí, llegue y lo conseguí haciendo sexo con mi hermano.-
Acto seguido interviene el defensor abogado JOSE ANGEL MORALES, quien expuso sus alegatos de defensa señalando entre otras cosas que consta en la presente causa acta policial donde de manera clara este ciudadanos es traslado previa boleta de citación al CTPJ para una entrevista y allá quedo detenido, es norma constitucional en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y en el pacto de Costa Rica que nadie puede ser detenido sin orden judicial; en el caso que nos ocupa el hecho fue el día domingo en horas de la tarde y 24 horas después es aprehendido de manera ilegítima y es traída a esta audiencia es decir, no hubo flagrancia ni orden judicial, a mi defendido no se le tomo ninguna declaración, el hecho que se le imputa a su representado solo esta la declaración de la víctima que presenta contradicciones, lo que hace presumir que la declaración de su representado se apega mas a la realidad; solicita se le de LIBERTAD PLENA a su defendido por estar ante la violación de la norma constitucional y en todo caso se continué la investigación del hecho, y se tome en cuenta la declaración de su defendido, por haberse cometido una privación ilegitima nula de toda nulidad, o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, que se tome en cuenta la conducta predelictual de su defendido que riela en las actas.
Este Tribunal luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:
PRIMERO: Corre inserta al folio (04 y su vuelto), Denuncia N° G-611.815, interpuesta por la ciudadana Mirla Carolina Ruiz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro-Estado Falcón,de fecha 22-03-04.
SEGUNDO: Corre inserta al folio (06 y su vuelto) del asunto, Acta de Entrevista, de fecha 22-03-04, rendida por el adolescente NICOLÁS ANTONIO ACOSTA RUIZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserta al folio ( 08 y su vuelto) del asunto, Acta de investigación penal, de fecha 22-03-04, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
CUARTO: Corre inserta al folio (09), Inspección Criminalística N° 286, de fecha 22-03-04, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro-Estado Falcón.
QUINTO: Corre inserta al folio (11 y su vuelto), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano KARLOS OZZIEL COLINA REYES, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro-Estado Falcón|.
SEXTO: Corre inserta al folio (17), Informe de experticia Ano-rectal practicado al adolescente NICOLAS ANTONIO ACOSTA RUIZ, por los Médicos Forenses Flora Morales y Alexis Zárraga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro-Estado Falcón.
SEPTIMO: Corre inserta al folio (19), Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-04, suscrita por el funcionario T.S.U. OSWALDO R JIMENEZ G adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
OCTAVO: Corre inserta al folio (17 y su vuelto), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MILANESE MARIN ATILIO ALEJANDRO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas Estado Falcón, testigo presencial del procedimiento policial donde se incautó la presunta sustancia estupefaciente .
NOVENO: Corre inserta al folio( 20) Copia de Acta de Nacimiento del adolescente NICOLAS ANTONIO ACOSTA RUIZ.
DÉCIMO: Corre inserta al folio 21, Acta de Entrevista de fecha 23-04-04 rendida por la ciudadana: RUIZ VARGAS ELVA MARÍA, rendida por ante funcionarios adsctitos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.

Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente: Con respecto a lo solicitud de nulidad alegada por la defensa señalando entre otras cosas que consta en la presente causa acta policial donde de manera clara este ciudadanos es traslado previa boleta de citación al CTPJ para una entrevista y allá quedo detenido, es norma constitucional en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y en el pacto de Costa Rica que nadie puede ser detenido sin orden judicial; en el caso que nos ocupa el hecho fue el día domingo en horas de la tarde y 24 horas después es aprehendido de manera ilegítima y es traída a esta audiencia es decir, no hubo flagrancia ni orden judicial, a mi defendido no se le tomo ninguna declaración, el hecho que se le imputa a su representado solo esta la declaración de la víctima que presenta contradicciones, lo que hace presumir que la declaración de su representado se apega más a la realidad; solicita se le de LIBERTAD PLENA a su defendido por estar ante la violación de la norma constitucional y en todo caso se continué la investigación del hecho, y se tome en cuenta la declaración de su defendido, por haberse cometido una privación ilegitima nula de toda nulidad, o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, que se tome en cuenta la conducta predelictual de su defendido que riela en las actas y solicita la nulidad del procedimiento por todos los vicios en que incurrió, esta Juzgadora lo declara sin lugar , por cuanto artículo 257 del Texto Constitucional establece lo siguiente: " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". De la interpretación gramatical de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido la doctrina Procesal Penal, tal como lo establece el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir, al Derecho Penal de oficina, de escritorios y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar aquí, que el Jurista Dr. Carmelo Borrego, en su texto La Constitución y el Proceso Penal", cuando se ha referido al "Debido Proceso, habría que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de Legalidad procesal "nulla poena sine indicio", es decir que tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones ( que excluyen el formalismo inútil Art. 26 de la CBRV) se convierten en mínimas Garantías. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Mag, Dr. Alejandro Angulo Fontivero. " La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de maenta imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: Mag. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no deve extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal ententido". De todos los razonamientos antes explanados por las Jurisprudencias antes citadas se puede deducir en el caso que nos ocupa, que una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que no existen nulidades "per se" porque siempre está de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos o a etapas anteriores, en perjuicio del imputado o en interés de la Ley. Más aún en aquellos en que el acto, a pesar de las irregularidades, logró el fin pautado.
Por todas la razones antes expuestas éste Tribunal, declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en la persona del Abogado José Angel Morales. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que el imputado: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito deABUSO SEXUAL A NIÑOS y ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal vigente y donde aparece como víctima el adolescente
en perjuicio del adolescente NICOLÁS ANTONIO ACOSTA RUIZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además que por la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en especial, la grave sospecha que pesa de que el imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establese los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, considera el Tribunal que por lo que, con respecta al ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Mariano Picón Salas, casa N° 22 (color verde con morado), por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal vigente y donde aparece como víctima el adolescente
NICOLAS ANTONIO ACOSTA RUIZ. SEGUNDO: Declarar SIN lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. Glomelys Arias
LA SECRETARIA DE SALA