REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-000005
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: ARGENIS JOSÉ ROJAS ROSENDO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.863.345, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 8, Casa Número ST-28, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto del año 2003, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, se encontraban en el punto de Control Fijo la raya en la carretera Falcón Zulia realizando labores de seguridad, cuando avistan a un vehículo fiat, modelo uno, tipo coupe, color rojo siendo indicado su conductor que se estacionara a un lado de la vía procediendo los funcionarios actuantes a solicitarles la documentación respectiva, luego le realizan una revisión observando que carecía de la chapa Body desprovista. A lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 08-08-03, no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, ésta Juzgadora, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-000005, donde aparece como imputado ARGENIS JOSÉ ROJAS ROSENDO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.863.345, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 8 Casa Número ST-28, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARI0