REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal CUARTO de Control de Coro
Coro, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000230
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: ELIDO LORENZO MARID, quién es venezolano, cédula de identidad Nro. V- 4.637.055, residenciado en el Sector La Cruz de Taratara, casa S/N, callle Principal, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ALTERACIÓN SE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.
LOS HECHOS
En fecha 21 de enero del 2003, encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad y Orden Público en la Población de la Cruz de Taratara en el Punto móvil, cuando avistaron un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde, Placas GBK-98U, el cual para el momento era concuducido por un ciudadano, posteriormente amparados en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a preguntarle la documentación de la propiedad del vehículo, y la cédula de identidad la cual pertenecía al ciudadano: MADRIZ ELIDO LORENZO, cédula de identidad número V- 4.637.055, venezolano, residenciado en el sector La Cruz de Taratara, casa s/n, Calle principal Estado Falcón, el cual les entregó un original del Certificado de Circulación, donde aparece como propietario: WILMER JOE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.803.365, el cual identifica a un vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibú, Color verde, placas GBK-98U, pudieron detectar que el dígito ubicado en el lugar contado de izquierda derecha que indica que el año de la unidad de la misma casilla presentaba la letra de la cual corresponde al año 86, no coincidiendo con lo plasmado en el carnet de circulación causa por la cual precedieron a revisar el serial del chasis donde pudimos observar que la referida placa de impresión no presenta las estrías de seguridad utilizada por la ensambladora Chevrolet, Motor de Venezuela, encontrándo una contradicción tanto en los documentos, como en el año, modelo de unidad y el serial del chasis, procedieron a la revisión de la placa Dash, Panel, donde pudieron observar que una placa metálica rectangulada con un sistema de fijación de 02 remaches de aluminio medianos que al ser detallados y observados más de cerca se pudo determinar que los mismos presentan signos inequivocados de suplantación. Por lo que procedieron al traslado de la unidad automotora con su propietario hasta el estacionamiento de la sede del Segundo Pelotón, destacamento Nro. 42, de la Guardia Nacional, ubicado en al localidad de San Luis, procediendo a participar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, representada por la Abg. Yury Rodriguez, Fiscal Titular quién se encontraba de guardia para ese momento.
En fecha 27-01-04, se recibió oficio Nro.9700-060-0479, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, remitiendo la experticia de reconcocimiento realizada al vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedán, Color Verde, Año 1981, Placas GBK-98U.
En fecha 27-01-04, se recibió oficio Nro. 001648, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del funcinario Inspector Lope Raúl, técnico científico, quién realizó la experticia de reconocimiento a un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, tipo Sedan, Color Verde, Año 81, Placas GBK-98U, la cual arrojó el siguiente resultado: con relación a la chapa identificadora es original, con relación al serial de chasis es original, con relación al serial del motor es original, se deja constancia que dicho vehículo le fue cambiado el chasis, identificándose con el serial antes mencionado, arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial.
En fecha 26-01-04, se le tomó entrevista al ciudadano: MEDINA WILMER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.803.365, residenciado en la calle Coromoto, Casa nRO. 35, La Cruz Taratara, Estado Falcón.
En fecha 28-01-04, el ciudadano Wilmer Acosta, solicitó la entrega de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedán, color Verde Año 81, Placas GBK-98U.
En fecha 30-01-04, se remitió oficio Nro.- Fal-2-0094-04, al Estacionamiento San agustín, acordando la entrega de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedán, color Verde Año 81, Placas GBK-98U.
Por todo lo antes expuesto, es que considera La Representación Fiscal que el hecho objeto de la investigación no se realizó, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra: ELIDO LORENZO MADRIZ, antes identificado, por uno de los delitos: ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, de conformidad a lo expuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 21-01-04, no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual ésta Juzgadora una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-000230, donde aparece como imputado ELIDO LORENZO MADRIZ, quién es venezolano, cédula de identidad Nro. V- 4.637.055, residenciado en el Sector de Taratara, casa S/N, callle Principal, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ALTERACIÓN SE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARI0