REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IJ01-S-1999-000032
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Visto el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2004 por la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos: LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.488.355, venezolano, natural de San Juan de los Cayos Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/06/72, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Lorenza Antonia Romero, y de Luis Alexis Ventura, domiciliado en el Caserío La Victoria, calle Principal Casa sin número, Morón- Estado Carabobo y JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.569.778, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-07-81, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de Dilcia Magalys Peña(F) y de Francisco Pineda, domiciliado en el Caserío El Guayabo, Carretera Nacional Morón-San Felipe, casa Sin número Morón-, Estado Carabobo, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número antiguo N° 4CO-238-1999 y con número nuevo IJ01-S-1999-0000032, seguida en contra de su defendida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad,( Hurto Simple) , de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, debido a que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de noventa (90) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 19/07/2000, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de los referidos imputados contra quien se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “aI Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.
Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Primero del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra de los referidos imputados, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto antiguo: N° 4CO-238-1999 y con número nuevo IJ01-S-1999-0000032, que se sigue en contra de los ciudadanos: LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO y JOSE GREGORIO PEÑA, antes identificados, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentran sometidos los mencionados ciudadanos en el presente asunto así como también su condición de imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto antiguo Nro. 4CO-238-1999 y con número nuevo IJ01-S-1999-0000032, que se sigue en contra de los ciudadanos: LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.488.355, venezolano, natural de San Juan de los Cayos Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/06/72, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Lorenza Antonia Romero, y de Luis Alexis Ventura, domiciliado en el Caserío La Victoria, calle Principal Casa sin número, Morón- Estado Carabobo y JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.569.778, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-07-81, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de Dilcia Magalys Peña(F) y de Francisco Pineda, domiciliado en el Caserío El Guayabo, Carretera Nacional Morón-San Felipe, casa Sin número Morón-Estado Carabobo, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad,( Hurto Simple) , de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al imputado, a la Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito judicial penal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO