REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2001-000181

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Visto el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2003 por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ OLIVA HURTADO y ENMANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.713.646 Y 16.243.865, domiciliados en la Población de Cumarebo, calle 4, al lado de la escuela en construcción, Playa Blanca, Estado Falcón, respectivamente mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número antiguo N° 4CO-306-01 y con número nuevo IJ01-S-2001-000181, seguida en contra de su defendido por la presente comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, debido a que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Cuarenta y Cinco (45) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 01/09/03, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de los referidos imputados contra quienes se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, El Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.
Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Sptimo del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto antiguo: 4CO-306-01 y con número nuevo IJ01-S-2001-000181, que se sigue en contra del ciudadano: ROBERTO JOSÉ OLIVA HURTADO y ENMANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.713.646 Y 16.243.865, domiciliados en la Población de Cumarebo, calle 4, al lado de la escuela en construcción, Playa Blanca, Estado Falcón, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentran sometidos los mencionados ciudadanos en el presente asunto así como también su condición de imputados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto antiguo: 4CO-306-01 y con número nuevo IJ01-S-2001-000181, que se sigue en contra de los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ OLIVA HURTADO y ENMANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.713.646 Y 16.243.865, domiciliados en la Población de Cumarebo, calle 4, al lado de la escuela en construcción, Playa Blanca, Estado Falcón, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al imputado, a la Defensora Pública Primera Penal de este Circuito judicial penal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM


En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO