REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000200

Visto el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2003 por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación de la ciudadana: NORMA JACQUELINE BASTIDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.643.890, residenciada en el Sector 08 de Diciembre, Calle Principal, casa S/N, Tucacas, Estado Falcón, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número antiguo N° 4CO-574-02 y con número nuevo IJ01-S-2002-000200, seguida en contra de su defendida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, debido a que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Cuarenta y Cinco (45) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 22/05/03, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de los referidos imputados contra quienes se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, El Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.
Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra de la referida imputado, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto antiguo: 4CO-574-02 y con número nuevo IJ01-S-2002-000200, que se sigue en contra de la ciudadana: NORMA JACQUELINE BASTIDA VARGAS, antes identificada, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometida la mencionada ciudadana en el presente asunto así como también su condición de imputada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto antiguo: 4CO-574-02 y con número nuevo IJ01-S-2002-000200, que se sigue en contra de de la ciudadana: NORMA JACQUELINE BASTIDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.643.890, residenciada en el Sector 08 de Diciembre, Calle Principal, casa S/N, Tucacas, Estado Falcón, por el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al imputado, a la Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito judicial penal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM

En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO