REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuiarto de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000178
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, Abogado LILIANA URDANETA , así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el en su carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, donde aparecen como Imputados: JOSE GREGORIO ANGULO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO PIÑERO BARRIOS, DIMAS RICHARD ALVAREZ RODRIGUEZ y JUAN CARLOS FRANCIA, por el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: RESTAURAN BALALAIKA y ESTACIÓN DE SERVICIO LA CAÑADA. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que: En fecha 18-09-89, se inicio averiguación sumaria mediante Recepción de llamada telefónica, que copiada textualmente dice: "Se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano: Daniel Carrillo, informando que varios sujetos armados, de revólveres, irrumpieron en el Restauran Balalaika, avenida Independencia de esta ciudad, sometieron a los clientes y demás personas presentes, los despojaron de prendas, dinero y otros objetos, dándose posteriormente a la fuga con rumbo desconocido. Al folio 01 corre inserta Denuncia común, interpuesta por el ciudadano: Freddy Camacho, Al folio 35 corre inserta Experticia de Reconocimiento. Al folio 39 corre inserta Declaración del ciudadano: Juan Carlos Francis. Al folio 40 corre inserta Declaración del ciudadano: José Angulo. Al folio 41 corre inserta Declaración del ciudadano Yelitza Piñero. Al folio 42 corre inserta Declaración del ciudadano: Dimas Richard Alvarez. Al folio 48 corre inserta Declaración de la ciudadana: Mercedes Martinez. Alfolio 51 corre inserta Avalúo Real. Al folio 56 corre inserta Declaración del ciudadano: Freddy antonio Camacho. Al folio 59 corre inserta Declaración del ciudadano: Chirinos Piñe Florencio. Al folio 80 corre inserta Declaración del ciudadano Miguel Angel Caldera. Al folio 81 corre inserta declaración del ciudadano Morales González Víctor. Al folio 84 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal N° 0567. Al folio 94 corre inserta Inspección Ocular N° 370. Al folio 96 corre inserta declaración del ciudadano: Tomas Expedito Olivieri. Al folio 97 corre inserta declaración de la ciudadana Nancy Borregales. Al folio 98 corre inserta Declaración del ciudadano: Agüero Cordón Angel. Al folio 107 corre inserta declaración del ciudadano: Lucindo Antonio Primera. Al folio 120 corre inserta Declaración del ciudadano: Juan Carlos Francia. Al folio 121 corre inserta Declaración del ciudadano: José Angúlo. Al folio 122 corre inserta declaración del ciudadano Dimas Alvarez. Al folio 129 corre inserta Avalúo Prudencial. En consecuencia es de observarse que en la presente investigación, si bien es cierto, que existe un delito que es real y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto, que sólo consta en actas la denuncia y declaraciones de las víctimas, Inspección Ocular, avalúo Prudencial, declaraciones de los Imputados y Experticias; sin que estas sirvan de medio probatorio para comprobar la responsabilidad de persona alguna; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal en el presente asunto ya que no existen suficientes elementos de convicción contra persona alguna, aunado al hecho de no existir la posibilidad de invorporar nuevos datos a la investigación ya que han transcurrido más de catorce (14) años desde el momento en el que se ordenó aperturar la presente investigación, así mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acontecidos; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-000178, donde aparecen como imputados los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ANGULO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO PIÑERO BARRIOS, DIMAS RICHARD ALVAREZ RODRIGUEZ y JUAN CARLOS FRANCIS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: RESTAURAN BALALAIKA y Estación de Servicio La Cañada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO