REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000370
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO ORDINALES 1° y 4°
Visto el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2004 por el Abg. NELSON GARCÍA AREVALO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: NELSON ENRIQUE MIRANDA , venezolano, de 29 años de edad, C.I..- V- 14.168.417, soltero, Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio El Beneficio II de la Población de Dabajuro, Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000370 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 1:00 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado NELSON GARCÍA Fiscal Décimo del Ministerio Público, el imputado NELSON ENRIQUE MIRANDA, el Defensor Público Segundo ABG. Florangel Figueroa.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien rectificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado no es autor o partícipe en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando en sala el SOBRESEIMIENTO del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del informe de Medicatura Forense no se evidencia ningún tipo de lesion física que demuestre violencia que comprometa la integridad de la menor NORENNYS PINEDA.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal quién expuso: " Me adhiero a la Solicitud Fiscal".
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Acta de Denuncia Nro. 0030, de fecha 01-03-04, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Municipio Autónomo Dabajuro, Destacamento Nro. 54, Zona Policial N° 05, del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana: Norelys Antonia Pineda Morillo, madre de la menor.
SEGUNDO: Se observa en el folio (05) Acta Policial , de fecha 01-03-04, practicada por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento Nro. 54, Zona Nro. 05, Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón.
TERCERO: Corren inserta al folio 12 del asunto, Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 03-03-04, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Dirección Medicatura Forense, practidado por el Dr. Carlos Apontes, Experto Profesional I, quien realizó exámen Médico Legal a la niña Norennys Pineda.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que no existen Fundados Elementos de Convicción que determinen que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, aunque su acción no se encuentra Prescrita, no constituyen elementos suficientes para estimar que el imputado, en autos, ha sido participe o autor del Hecho punible alguno; aunado al Hecho de que el Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento del Asunto de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia podemos concluir que no se evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: NELSON ENRIQUE MIRANDA, antes identificado, es autor o partícipe en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Cödigo Penal ya que de conformidad con lo señalado en las actas que acompañan la presente causa se desprende que no se puede atribuir hecho punible alguno al imputado y no es menos cierto que solo consta en actas: la denuncia de la madre de la víctima, el acta policial donde aprehenden al imputado y el reconocimiento médico legal donde dejan constancia que la niña no presenta lesiones físicas; razón por la cual éste Tribunal estima procedente lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia decreta el Sobreseimiento del asunto de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: al ciudadano: NELSON ENRIQUE MIRANDA , venezolano, de 29 años de edad, C.I..- V- 14.168.417, soltero, Obrero,natural de maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio El Beneficio II de la Población de Dabajuro, Estado Falcón, el Sobreseimiento del presente asunto signado con números y letras IP01-S-2004-000370, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ordinales del Código Penal. Así decide. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM GUERRERO