REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 09 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000389
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELALES ORDINALES 3° y 5°
Visto el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2004 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LEOMAR RAMÓN CHIRINO , venezolano, portador del la cédula de identidad Nro. V- 15.702.484, de profesión comerciante informal, de 23 años de edad y residenciado en: Barrio: Pueblo Nuevo, Calle La Paz, casa nro.- 05, Coro- Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa uno de los delitos contra el órden público: FABRICACIÓN DE ARMAS , previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 26 de la Ley sobre Armas y explosivos, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-00389 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 1:30 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado José Alberto García, Fiscal Primero del Ministerio Público , el imputado LEOMAR RAMÓN CHIRINO, y la Defensora Pública Tercera ABG. ENNA MOLINA SENIOR.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de FABRICACIÓN DE ARMAS , previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 26 de la Ley sobre Armas y explosivos.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa interviniendo la Abog. Enna Molina Senior, quien manifestó quien: Dió breve lectura al artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 46, 25 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos humanos y solicitó Libertad Plena de su defendido.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial, de fecha 02 de marzo del 2004, suscrita por el SUB-INSPECTOR ANDRY FLORES, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserto al folio (06) Planilla de Control de evidencias, de fecha 02 de marzo del 2004, suscrita por el SUB-INSPECTOR ANDRY FLORES, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón
TERCERO: Corre inserta al folio ocho(12 y 13), Experticia de Reconocimiento, de fecha 02-03-04, suscrita por el funcionario: Experto Balística, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón, ciudadano: SUB-INSPECTOR FRANKLIN LUGO MORILLO quién practicó una experticia de reconocimiento legal al arma de fuego, presunto medio de comisión para la perpetración del hecho punible.
La Constitución Nacional es muy clara al respecto y establece en los artículos 20, 53 y 58 que establecen los derechos a la libertad Personal, a reunión y a manifestación.
Art. 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Art 53.- Toda persona tiene derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fínes lícitos y sin armas.
Art. 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la Ley. Se prohibe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficad. La Ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden Público.
Por lo que respecta al artículo 68 es pertinente señalar el comentario de los Autores Ramirez & Garay en su obra La Constitución, pagina 48, en la cual establecen lo siguiente:
" En virtud de éste artículo está claro que cualquier alteración del orden público por los manifestantes, ya sea con insultos o que cargen, piedras, palos o cualquier otra arma improvisada puede ser contrarrestada por las fuerzas del orden sin que tal acción represiva sea anticonstitucional ".
Al respecto el Legislador Venezolano establece en el artículo 277 del Código Penal lo siguiente:
Art 277.- Armas que no son de guerra.- El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El artículo 9, 21 y 26 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece lo siguiente:
Art. 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañon rayado, de largo alcance y bala blindada de calibre 22, o 5 milímitros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. PARÁGRAFO UNICO: Quedan exceptuados los rifles de clibre 22 o 5 milímetros, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
ART. 10.- El comercio, la fabricación y la importación de armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
Art. 21.- El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y previa presentación de fianza personal por el interesado, autorizar a una persona para importar una arma de fuego que no será nunca de las de guerra enumeradas en el artículo 3° de ésta Ley, y siempre que su importación y el uso a que se destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos que aquel dicte sobre la materia. En todo caso, se destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos de aquel dicte sobre la materia. En todo caso, se entiende que la autorización concedida podrá ser revocada cuando lo tenga a bien el Ejecutivo Federal, quien, llegado el caso, recabará el arma respectiva y sus municiones, con destino al Parque Nacional. Parágrafo Unico: Por ningún respecto se autorizará para importar y hacer uso de las armas de fuego a que se refiere este artículo, a personas de comprobados antecedentes criminales, o de caracter pendenciero o de malas costumbres.
Art 26.- La fabricación de armas y municiones de libre comercio, puede hacerse por particulares, previo permiso del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos que se dicten al respecto; los infractores a esta disposición, serán castigados conforme al Código Penal.
Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a la Inspección de personas lo siguiente en el artículo 205.-
Art.- 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Erick Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 225, establece lo siguiente:
"La inspección de personas para la localización de objetos ocultos, también llamada requisición o <>, tiene, desde el punto de vista de la técnica policial, dos connotaciones claramente diferenciadas. Por una parte, se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar arma entre los asistentes a mítines, actos públicos, espectáculos, usuarios de medios masivos de transporte, etc., así como para evitar la sustracción de efectos en determinados lugares, tales como galerías de arte, museos otros. Pero, por otra parte, la inspección de persona puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de éstos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo de FABRICACIÓN DE ARMAS , previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 26 de la Ley sobre Armas y explosivos. En consecuencia podemos concluir que se evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: LEOMAR RAMÓN CHIRINO, antes identificado, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que aunque estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de FABRICACIÓN DE ARMAS , previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 26 de la Ley sobre Armas y explosivos y si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Púbico y la prohibición de asistir a manifestaciones o reuniones. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: LEOMAR RAMÓN CHIRINO , venezolano, portador del la cédula de identidad Nro. V- 15.702.484, de profesión comerciante informal, de 23 años de edad y residenciado en: Barrio: Pueblo Nuevo, Calle La Paz, casa nro.- 05, Coro- Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: FABRICACIÓN DE ARMAS, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 26 de la Ley sobre Armas y explosivos. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación.Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así decide. Cúmplase.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ
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