REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TribunalQuinto de Control de Coro
Coro, 1 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000308

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, dia fijado a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación, del ciudadano Ramón Enrique Gonzales; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud presentada por la Representante de Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abog. Nellys Puerta Reyes,Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia.concediendole la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano Ramón Enrique González por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Elias Alejandro Soto, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Igualmente manifestó que el prenombrado ciudadano acaba de salir del Internado Judicial del Estado con una medida menos gravosa por cuanto se le sigue causa en el Tribunal Segundo de Juicio en el asunto IP01-P-2003-000061. Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido le había comunicado que no sabía porque lo estaban involucrando en ese hecho y solicitó la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la denuncia se desprende que la víctima no visualizó a su defendido. Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal se observa lo siguiente: 1°) Que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción penal no se encuentra prescrita. 2°)Que existen elementos para considerar que el imputado es autor ó participe del hecho que atribuye la representación fiscal tales como: a) Acta Policial de fecha 24-02-2004, suscrita por el agente José Noguera, donde consta el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano Ramón Enrique Gonzales. b) Corre inserta al folio cinco (5) denuncia formulada por el ciudadano Elias Alejandro Sirio ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. C) Al folio seis (6) riela Planilla de Control de Evidencias, en donde consta el decomiso del objeto hurtado que estaba en poder del ciudadano imputado Ramón Enrique Gonzales, lo que motivo la apertura de la presente investigación. Lo antes expuesto constituyen elementos que convencen a esta juzgadora de que el imputado es responsable del hecho por el cual lo señala la representación fiscal y siendo que no se evidencia el peligro de fuga, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la pena que podria llegar a imponerse; ni el peligro de obstaculización en el curso de investigaciones, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y acuerda Imponer al ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ, de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Cuarta y la prohibición de comunicarse con la víctima.Notifiquese a las partes y remitase las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Es Todo. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES

ABOG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA