REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001445
ASUNTO : IP01-S-2003-001445
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud presentada por el Ciudadano Romulo Antonio Loaiza Diaz, actúando en su condición de propietario y asistido del abogado en ejercicio Metodio Pernalete, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Rustico; MARCA: Toyota; SERIAL DE MOTOR: 2F524450; AÑO: 1981; COLOR: Beige; TIPO: Pick-up PLACA: 737IAB; MODELO: Land Cruiser; SERIAL CARROCERIA:FJ45909770.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 001343, practicada por los Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, que el vehículo del cual se solicita su devolución, se realizó una experticia de reconocimiento obteniéndose como conclusión que los seriales identificadores son falsos el serial del chasis y de motor y se encuentra desprovisto de la chapa identificadora del serial de carroceria y a la consulta realizada ante SIPOL, dio como resultado que dicho vehiculo no se encuentra solicitado ante ese Cuerpo Policial, Circunstancia esta, hace presumir a este Tribunal que dicho vehículo no puede ser objeto del Delito en la Ley de Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia documentación a nombre de Romulo Antonio Loaiza , Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-1.778.330, el Titulo de Propiedad del Vehiculos Automotores emitido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la solicitud presentada por el Ciudadano Romulo Antonio Loaiza Diaz,por haber sido acreditado suficientemente la propieda del mismo, y cúmplidos los requisitos legales exigidos ,tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:1°) la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: Rustico; MODELO: Land Cruiser; SERIAL DE MOTOR: 2F524450; AÑO: 1981; COLOR: Beige; PLACA: 7371AB; SERIAL CARROCERIA: FJ45909770, al ciudadano Romulo Antonio Loaiza Diaz, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-1.778.330. con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público cuando sea requerido por ese despacho. 2°) El desglose de las actuaciones que conforman la presente causa, a fin de realizar la entrega del carnet de circulación al propietario solicitante y en su lugar anexar copia del referido documento. 3°) Oficiese al Administrador del Estacionamiento San Agustin, ubicado en el Sector KM 7 de la Cuidad de Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia
El Secretario
Abog. Wladimir Salom
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
El Secretario
Abog. Wladimir Salom