REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000335
ASUNTO : IP01-S-2004-000335


AUTO DE LIBERTAD PLENA Y MEDIDAS CAUTELARES

En fecha primero (01) de marzo de dos mil cuatro, dia fijado para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos Issac Francisco Zavala, Cesar Adrian Reyes y Crispulo Segundo Chavez, en virtud de solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. García Montes José Alberto. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le concedio la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito contra el Orden Público. Continuando con el desarrollo de la audiencia se impuso del precepto constitucional a los ciudadanos imputados, quedando identificado como Isaac Francisco Zavala Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº 14027058, residenciado en Calle Miranda N°26 del Municipio Colina la Vela Edo Falcón, de profesión estudiante del 5to año de ciencias por libre escolaridad, quien manifestó que deseaba declarar, exponiendo lo siguiente:" En muchas de las cosas que se nos acusa son falsas, en horas de la mañana el ciudadano: Cesar Adrian Reyes me invito a pescar y nos conseguimos a Crispulo y nos informa que a un amigo se le quedo el carro; tomamos un carrito y llegamos al sitio, pasamos la isla y llego la Guardia nos preguntaron si estabamos quemando cauchos y nos dijeron que eramos nosotros; no nos consiguieron nada y el cuchillo lo usan los pescadores para escamar el pescado y el pasamontaña no es sino es un gorro." Seguidamente es interrogado por la representación fiscal quien solicita se deje constancia que el imputado señala que son militantes del partido Primero Justicia. Seguidamente otro de los imputados se identificó como Crispulo Segundo Chavez, titular de la cédula de identidad Nº 9506943; que vive en la Urbanizacion Independencia, Sector sentenario, Calle Principal, casa San Antonio, de color Azul, S/N, de la Vela de coro Edo Falcón, de profesión Licenciado en Educación, Lugar de Trabajo: Unidad Educativa Juan Bosco en la vela; quien manifestó lo siguiente: "La Presencia de nosotros en el lugar de los hechos, es por que me llama un amigo para que lo vaya auxiliar que se quedo en su vehiculo; entonces voy a buscar un carro para ir auxiliar a mi amigo y me consigo a los compañeros presentes y les dijo que me acompañen; al llegar al sitio los cauchos estaban encendido, cargo mi camara por que soy estudiantye de periodismo; soy militante de primero justicia y al llegar al comando nos insultaron". Seguidamente fue interrogado por el representante fiscal quien solicita se deje constancia que el imputado señala que ubico a los compañeros en la plaza Miranda de la vela, que fueron detenidos en la coro- la vela y que estuvo presente en la toma del CNE en la mañana. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Abogado Fernando Ivan Pirela quien solicitó: La Libertad Plena de sus defendidos. Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Quinto Control analizada las actas que acompañan la solicitud fiscal se observa lo siguiente:1°) Manifiesta el representante del Ministerio Público que los ciudadanos imputados estan incursos en la comisión de los delitos previstos en los articulos 287, 294,363,278, 518 del Código Penal Vigente los cuales se refieren a los delitos de agavillamiento, ocasionar daños al sistema de comunicación, excitación a la guerra civil, porte ilicito de armas, uso de armas insidiosas, requiriendo de este tribunal se decrete medida de privación de libertad a los referidos imputados, por estar llenos los extremos exigidos en los articulos 250, 251, 252 de nuestra Ley Adjetiva Penal. 2°) Al folio doce (12) corre inserta acta policial donde consta el procedimiento en el cual resultarón aprehendidos los prenombrados ciudadanos y al serle prácticada la inspección corporal fueron localizados en su poder varios objetos tales como una camara fotográfica antes descrita, un diskett 3 1/2 y ocho fotografias alusivas a la quema de caucho en la intercomunal Coro -La Vela, y un arma blanca, tipo cuchillo que lo tenia en su poder el ciudadano Cesar Adrian Reyes. 3°) Afirma el fiscal en su escrito que los imputados se encontraban manifestando con cauchos encendidos obstruyendo la via de la intercomunal Coro - La Vela y que fueron encontrados en la via garrafas de gasolina, fósforos, cauchos. Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora: Primero: Que de lo expuesto por las partes, de las actas que acompañan a la solicitud presentada se desprende que la conducta de los ciudadanos no se encuentra encuadrado en los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, pues no existe en las actuaciones ningún elemento para considerar que los imputados estan asociados con el fin de cometer delitos, para ello es necesario determinar la existencia de una asociación y la participación efectiva de los imputados en ese acuerdo con fines delictuales. Segundo: Se observa que no existen elementos de convicción de que estos ciudadanos hayan expuesto con su proceder a la desvastación y al saqueo de la República o parte de ella, por ello no se encuadra la conducta en la normativa legal prevista en el articulo 363 del Código Penal. Tercero: De las fotografias que rielan a los folios veintiuno (21) al veintitres (23), se observa cauchos encendidos en la via, pero no existen elementos que indiquen que los ciudadanos imputados, hayan sido las personas que colocarón y encendieron los neumaticos en la via Coro - La Vela. Cuarto: En cuanto al delito de porte ilicito de armas, se observa que a la requisa de los imputados, localizaron un arma blanca en poder del ciudadano Cesar Adrian Reyes, de regular tamaño tal como se observa en la fotografia n° 3 del folio veintidos (22) y siendo que en nuestra legislación penal establece una serie de normas para regular el porte de armas, y por cuanto el ciudadano imputado no posee la licencia respectiva para dicho porte, se considera que estamos en presencia del tipo delictivo previsto en el articulo 278 del Código Penal. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados y conforme a los principios consagrados en nuestra Ley Adjetiva Penal como la afirmación , estado de libertad y presunción de inocencia y decretar la Libertad plena a los ciudadanos: Isaac Francisco Zavala Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº 14027058 Y Crispulo Segundo Chavez, titular de la cédula de identidad Nº 9506943. de Conformidad con los Articulos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva Judicial de Libertad al ciudadano: Cesar Adrian Reyes titular de la cédula de identidad Nº14771014 de conformidad con el Art.256 Ord. 3°Esjudem. Consistente en la obligación de presentarse cada 20 días contados a partir de la fecha 01-03-2004 ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal. Remitanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Notifiquese a las partes de la presente decisión. Es todo,. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. Yelitza Segovia


La Secretaria

Abog. Lidda Benitez