REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000020
ASUNTO : IP01-P-2004-000017


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido al ciudadano imputado JOSE RAMON MONTESUMA MORENO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de MARIA MORA DE CALLES, por acusación presentada por el Abog. Jose Alberto García, actúando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, verificada la presencia de las partes, se explica la naturaleza del acto, concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó que subsanaba error material cometido en el peúltimo folio del escrito acusatorio por cuanto en la misma se colocó el artículo 265 debiendose colocar el 278, seguidamente hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado José Gregorio Montesuma Moreno.continuando con el desarrollo de la audiencia se le informa al Imputado sobre el derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el mismo manifestó NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien rechazó la acusación y manifestó que su defendido es totalmente inocente por cuanto no tiene participación alguna en la comisión del hecho que se le imputa, indicando además que el Ministerio Público no indicó la pertinencia de las pruebas por cuanto subsanó sólo en base al artículo erroneamente colocado, manifestó además que su defendido se le han violado derechos y garantías constitucionales y legales; solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 12,64,190, 191 282 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta de la acusación y consecuencialmente en atención a los artículos 318 ordinal 1 y 20 ordinal 2 ejusdem el Sobreseimiento de la causa y opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como pruebas las ya descritos en su escrito de pruebas inserto en el presente asunto y solicitó la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de Libertad consignando en este acto constancia de buena conducta y carta de residencia expedida por el Director Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Primero: La excepción opuesta por la defensa, contemplada en el articulo 28 númeral 4 literal I la cual establece lo siguiente:"... Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: I) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular de la propia víctima o la acusación privada, siempre y cuando esto no pueda ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulos 330 y 412; se observa que el escrito presentado por el representante fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el mismo contiene la identificación del imputado , una relación clara y circunstanciada del hecho púnible que se atribuya al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los preceptos juridicos aplicables, indicando los medios de prueba haciendo mención de su pertinencia y necesidad, solicitando el enjiciamiento del imputado, no evidenciandose la omisión de ninguno de los requisitos formales exigidos para interponer dicha acusación, por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa. Segundo: En consecuencia se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE RAMON MONTESUMA MORENO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de MARIA MORA DE CALLES.Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se observa lo siguiente:1°) las testimoniales de los ciudadanos Raúl Lopéz , Freddy Briceño, José Rodriguez Chirinos, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistiscas Delegación Coro, Estado Falcón, quienes prácticaron la evaluación a los objetos incautados en el procedimiento y daran fé del resultado de dichas evaluaciones. 2°) Los médicos Angel Reyes Chirinos y Alexis Zarraga, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones delegación Coro, quienes evaluaron las lesiones sufridas por uno de los imputados, indicaran que tipo de arma las produjo y la gravedad de las mismas. 3°)Las declaraciones de los Funcionarios Segundo Karl Lugo, Camacho Perozo Juan José, adscritos a la Policia del Estado Falcón y del agente e inspector Alvarado José Rafael y Luis Lazaro adscritos a Cuerpo de Investigaciones Delegación Coro, quienes suscribierón las actas policiales donde consta el procedimiento que dio origen a la presente causa.4°)Las testimoniales de los ciudadanos Ronny Duban Sánchez Salas, Maria Cosmelia Mora de Lugo quienes fueron testigos presenciales del presente hecho. 5°) Las Documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten a) Acta signada con el número 005-1, donde consta el dictamén pericial N° 001610 de los objetos incautados en el procedimiento. b) Acta de planilla de Control de evidencias n° 3078 y Planilla de remisión de objetos n° 3079 en las cuales consta la existencia de los objetos incautados, factura n° 6345 de fecha 26-10-2002 de Moto Show Trading Import, C.A referente a la procedencia del vehiculo involucrado en el procedimiento que dio origen a la presente causa.c) No se admiten las actas de entrevistas ofrecidas como pruebas documentales, en virtud de que las mismas no fueron realizadas observando la normativa prevista para la prueba anticipada al igual que las actas policiales. se admiten las testimoniales antes mencionadas y las demas documentales por considerarse pertinentes, útiles y necesarias para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.Cuarto: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admite la testimonial promovida por la defensa de la ciudadana Vanessa Karina Sanchez Acevedo ampliamente identificada en el escrito presentado por la defensa, dicha ciudadana estaba presente en el sitio donde ocurrierón los hechos, se admite la misma por considerarse pertinente y necesaria para el esclarecimiento del presente caso y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Admitida la Acusación y las Pruebas, Seguidamente le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el acusado quien manifestó no acogerse a las medidas alternativas. Quinto: Se declara la Apertura a Juicio oral y Público del presente asunto seguido contra el acusado JOSE RAMON MONTESUMA MORENO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de MARIA MORA DE CALLES e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo. Sexto: En cuanto a la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa, este Tribunal considera que no es procedente y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a acordar dicha medida. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Notifiquese a las partes. Es todo. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. Yelitza Segovia



Secretaria de Sala

Abog. Maria Eugenia Rodriguez