REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICO

Coro, 3 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000058
ASUNTO ANTIGUO : 2U-133/2002


JUICIO ORAL Y PÚBLICO


IDENTIFICACION DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL N°: IK01-P-2002-000058

ASUNTO ANTIGUO N°: 2U-133/02

JUEZ PRESIDENTE: ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y OMISIÓN DE SOCORRO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N°: 9.528.635, fecha de nacimiento 16-07-1966, Soltera, de profesión Enfermera, Residenciada en Callejón Zamora al final, casa N°: 15, cerca del Stadiúm Víctor Fuguet Coro Estado Falcón.

VICTIMA: HAROLD MERVIN MADRIZ BELLO
REPRESENTACION FISCAL: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ GRATEROL

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según el escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se le imputa a la Acusada los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 422, Numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente y parte infine del Artículo 440 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: HAROLD MARVIN MADRIZ BELLO, por un hecho ocurrido el 11-02-2001, aproximadamente a las 03:30 a.m., cuando el ciudadano antes mencionado circulaba por el canal rápido de la Avenida Independencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en sentido Oeste – Este, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Azul, Placas XAZ-70, Año 1986, acompañado por el ciudadano Víctor José Ferrer Granadillo y al momento que transitaba a la altura del Ministerio del Ambiente, otro vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color Verde, Placa NWH-609, que circulaba por el canal derecho de la referida arteria vial, y en el mismo sentido que el primero de los nombrados, intespectivamente cruzo a la izquierda obstaculizando la circulación del mismo y pretendiendo cambiar mediante una maniobra no autorizada (Vuelta en U), su sentido de circulación, produciéndose una Colisión, optando la ciudadana CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, darse a la fuga, sin prestar colaboración a los heridos del otro vehículo; minutos después, se hace presente funcionarios de vigilancia de transito terrestre, ambos realizan el reporte e informe del accidente y al llegar a los heridos ya habían sido trasladados para que el prestaran el auxilio Médico correspondiente. Levantando el Informe y el correspondiente reporte, según la posición en la cual quedo el vehículo de la Víctima e información de otros testigos incluyendo de la Víctima. Es el caso que la ciudadana Acusada procedió a presentarse el mismo día ante la Inspectoría de Transito de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, comunicando que al momento de bajarse de su vehículo fue objeto de agresiones verbales, por las personas presentes y fue la razón por la cual opto por presentarse posteriormente, no sin antes ir al Médico, por cuanto de la colisión también sufrió lesiones leves.

PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada en fecha 15-08-2001, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ANIBAL LOSSADA, en contra de la ciudadana CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 422 Numeral 2 y 440 parte final, ambos del Código Penal, verificada la presencia de las partes por la Secretaría. Se dio inicio a al AUDIENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal y se el concedió la palabra en primer lugar al Representante de la Fiscalía, quién ratificó el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y circunstancias que rodean la comisión del delito, por el cual acusa y solicitó que ordene el Enjuiciamiento de la acusada, igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena Audiencia, haciendo hincapié en su interpretación en las razones de su necesidad y pertinencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de al Imputada la advertencia contenida en el artículo 128 Ejusdem la impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la Ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente fue impuesta de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos; se le informa de la causa por la que se la acusa con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la acusada haber entendido la imputación hecha, se interrogo a la acusada acerca de los particulares contenidos en el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 22-04-1966, de profesión Enfermera, domiciliada en: CALLE ZAMORA, CASA N°: 15, CORO ESTADO FALCON, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.528.635, quién asistida de su Defensor expuso: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensor”. Acto seguido se le concedió la palabra al ABG. CRUZ GRATEROL, quien expuso “La Excepción prevista en el artículo 27 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la acción no fue promovida conforme a la Ley, ya que el Fiscal Primero no ofreció debidamente las pruebas, no especificó con claridad con es la finalidad de las pruebas ofrecidas, trayendo a colación una decisión de al Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, comentada por le Dr. Frank. Veccionace, que sostiene lo que él alega, y denunció el ocultamiento de pruebas por parte del Fiscal, ya que éste no ofreció el Informe Médico Legal realizado a su defendida que demuestra que ella también es Víctima de los hechos sucedidos, razón por la cual solicitó la Desestimación de la Acusación presentada en contra de su defendida, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos, a tales efectos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento, en caso de ser desestimada su petición, ofreció las pruebas que serán traídas a la Audiencia Oral y Pública, y que están plasmadas en el escrito que consigno a tales fines. No habiendo más actuaciones que realizar, ni intervenciones que escuchar se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia y por Autoridad de la Ley resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de Desestimación de al Acusación requerida por la Defensa; este Tribunal la niega por cuanto considera que si bien es cierto en el renglón Quinto del Escrito Acusatorio referido al ofrecimiento de las pruebas, el Fiscal no especificó a que fines esta ofreciendo los elementos probatorios, en el renglón Cuarto referido a los fundamentos de la Acusación y en el relato que se hace de los hechos, si lo hace, aduciendo que los expertos deben ser traídos a declarar en razón de sus intervenciones y las experticias realizadas en la presente causa y que corren insertas en las actuaciones que forman el expediente y los testigos a declarar con respecto a lo que observaron ese día que sucedieron los hechos por cuanto son presénciales, considerando además que la Acusación debe ser analizada en su conjunto y no por renglones aislados.
SEGUNDO: Examinada la Acusación presentada por la Representación Fiscal a la Luz de las exigencias establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 422 Numeral 2° y 440 parte final ambos del Código Penal atribuidos a la ciudadana CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, antes identificada, se admite la Acusación presentada por la Vindicta Pública, por cuánto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de la acusada y se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, por considerarlas pertinentes y necesarias a los efectos dichos.
En tal virtud, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran en el Plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo se instruye a al Secretaria a los fines que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad.

DESARROLLO DEL DEBATE
En el día de hoy, Miércoles 04 de febrero de 2004, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en el Asunto N° IK01-P-2002- 000058, seguida contra la acusada CARMEN QUINTERO por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de HAROLD MADRIZ BELLO, se anuncia la presencia del Juez en la Sala quien instruye a la ciudadana secretaria verifique la presencia de las partes en tal sentido se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, la víctima HAROLD MADRIZ BELLO, la Acusada CARMEN QUINTERO, el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL. Igualmente se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran los testigos Clarencio Talavera, Hemjeber Fornerino y Martín Sánchez. Seguidamente el Juez manifestó que la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m., pero se concedió un lapso de espera prudencial para la comparecencia de las partes. Seguidamente el Juez informó a los presentes sobre las normas del debate, por lo que se declara Abierto el Debate Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, quien procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 11 de febrero de 2001 que dieron lugar a la acusación y los fundamentos en que se basó la misma. Acto seguido se le cedió la palabra al Abg. CRUZ GRATEROL, en su condición de Defensor Privado de la acusada quien solicitó al tribunal el estudio minucioso de las actuaciones del presente asunto, que constituyen el inicio de un procedimiento que realizaron una serie de actuaciones a espaldas de su representada; que consta en el proceso de investigación y denuncia ante el Tribunal el hecho que se hicieron una serie de practicas de investigación de un hecho ocurrido que nunca fue notificado a su representada, ni se le advirtió de los derechos que le correspondían como imputada; indicó que consta en la causa que en todas las actuaciones en ninguna fue imputada su representada; existe en la causa solo un acto en la cual su representada no nombro defensor sino que fue asistida para solicitar la entrega de su vehículo. Por otro lado indicó que existe un acta de presentación ante Tránsito Terrestre por su representada, sin embargo ese solo hecho no constituye un acto de imputación porque no es la propia representada la que se imputa por sí solo, sino el Ministerio Público por medio de sus actuaciones. Indica que se realizaron actuaciones a espalda de su representada y sin Defensor, solo su representada sabe que pasa a ser acusada en el momento que es consignado escrito de acusación y es notificada para la audiencia preliminar, pero en ningún momento tuvo conocimiento de las investigaciones. Este hecho de falta de asistencia técnica origina una Nulidad Absoluta de los actos de investigación, por lo que solicita sea declarado por este Tribunal conforme a los artículos 208 del Código Orgánico Procesal Penal (que fue objeto de reforma por tratarse de un hecho cometido en el año 2000) en concordancia con el artículo 429 del Código vigente; es decir, que el proceso está viciado de nulidad absoluta por no haber sido su representada asistida en ningún acto de investigación ni haber sido informada del hecho que se le imputaba, por lo que todas las actuaciones son absolutamente nulas por orden del Código y también por Mandamiento Constitucional; en función de ellos y conforme al artículo 19 del COPP vigente para el momento de la ocurrencia del hecho solicita la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones tomando en cuenta el mandato de este artículo 19, analizando la etapa del proceso de investigación donde su representada paso de ser ciudadana común a imputada por el Ministerio Público., y solicita al Tribunal como punto previo se pronuncie sobre lo denunciado. En este estado el Juez Unipersonal aclara a las partes que si bien debe pronunciarse sobre la denuncia de la defensa debe darse continuidad al Debate, por lo que se pronunciará en su oportunidad. Acto seguido el Juez Unipersonal impone a la Acusada CARMEN QUINTERO del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que en caso de querer declarar lo hará sin juramento, ni coacción y libre de todo apremio, y en caso de no querer hacerlo no será tomado en su contra, manifestando la acusada CARMEN GREGORIA QUINTERO, que NO deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado, este Tribunal Unipersonal conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, entra en la etapa de Recepción de Pruebas. Seguidamente se llamo a la Sala al ciudadano Sargento MARTIN SEGUNDO SANCHEZ RODRIGUEZ, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, adscrito a la Unidad N° 72 Falcón, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 7454105, a quien se le leyeron las generales de ley y presto el juramento de ley, imponiéndole de lo establecido en el artículo 243 del Código Penal, quien manifestó que “tuvieron conocimiento del accidente por llamada telefónica que hizo Defensa Civil, llegamos al sitio del accidente donde encontramos el carro del Sr. Madrid y constatamos la posición en la que quedó el vehículo luego nos dirigimos al Hospital a tomar los datos de las personas lesionadas, eso era en la madrugada no me acuerdo de la hora, posteriormente al día siguiente de haber hecho el acta y la participación a la Fiscalía se presentó la otra parte involucrada en el accidente y se le hizo un anexo al acta policial con la participación, se le tomaron todos sus datos y se le pasó el vehículo al estacionamiento, se elaboró el expediente respectivo y se remitió a la Fiscalía. El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) El día del suceso en que forma encontraste el vehículo? RR: Canal izquierdo sentido Este-Oeste de Coro como hacia la Vela; 2) Que observaste de la estructura del vehículo? RR: Abolladuras en la parte delantera y delantera derecha. 3) El vehículo iba en canal izquierdo? RR: Si en el canal izquierdo. 4) Observaste en la abolladura alguna mancha de otro color? RR: No recuerdo. 5) En el sitio del suceso, hubo otra persona que te informara algo al respecto? RR: Si la comisión de Defensa Civil, identificados en el acta policial, mas nadie. 6) Que te comentaron? RR: Me informaron que el accidente era con lesionados y que habían trasladado las personas al hospital y que el otro vehículo era una camioneta Blazer color verde. 7) te informaron otra cosa? RR: Que posteriormente de tener una hora ahí había vuelto a pasar por el sitio del accidente que intentaron detenerla y no hizo caso. 8) Que tiempo estuviste en el sitio? RR: Aproximadamente 45 minutos a una hora. 9) Observaste en ese tiempo si ese carro volvió a pasar? RR: No. 10) Tú eres experto? RR: Al momento del accidente era Jefe de la Comisión. 11) En virtud de la experiencia y en la forma como quedó el vehículo, en que forma cree usted que ocurrió el accidente? RR: La colisión ocurre debido a un vehículo que trató de tomar la otra vía por el canal derecho y como el carro de la victima venia por el canal izquierdo hubo la colisión, porque trataba de girar el U. 12) El croquis se levantó? RR: Si se levantó y quedó en el croquis establecido la identificación de los vehículos. El Defensor solicita se deje constancia que el presente interrogatorio no menoscaba la denuncia de las Nulidades efectuadas al inicio del debate conforme al artículo 429 del Código Derogado y formuló las siguientes preguntas: 1) En conocimiento de qué constata que los vehículos venían en esas direcciones? RR: Cuanto fuimos al Hospital le preguntamos a los lesionados por cual canal circulaba él y si tenía sus datos en regla. 2) Y con respecto al otro vehículo? RR: Por las referencias que nos da el lesionado. 3) Usted dice que en el sitio se encontraban solo personas de Defensa Civil, alguna persona le dijo que estaba presente cuando ocurrió el hecho? RR: No. Acto seguido el Juez Profesional realizó las siguientes preguntas: 1) Desde el momento que recibieron información del accidente hasta llegar al sitio de los sucesos, que tiempo se tardó la comisión en llegar al sitio? RR: Entre 10 a 15 minutos. 2) Que distancia hay del Cuerpo donde pertenece al sitio? RR: 6 o 7 kilómetros. 3) cuando llegó al sitio del accidente que personas se encontraban presentes de los involucrados en el accidente? RR: Ninguna, los lesionados estaban en el hospital y lastra parte se ausento. 4) con quienes se entrevistaron al llegar al sitio del suceso? RR: Con los funcionarios de Defensa Civil. 5) Recuerda el nombre del funcionario que entrevisto el sitio? R: Elly pero no se el apellido. 6) Significa que tuvo el resto de la información una vez que llegó al sitio donde estaban los lesionados? RR: Si. 7) El ciudadano involucrado en el accidente fue trasladado al hospital por Defensa Civil? RR: Por la lesión que tenía debe haber sido trasladado, nosotros no dejamos constancia de eso. 8) Ustedes se entrevistaron con el lesionado o con el médico de guardia? RR: Con ambos. 9) Que le dijo el medico de guardia? RR: Uno le pregunta a los médicos el diagnóstico. 10) Que le dijeron? RR: No recuerdo. 11) No consiguieron ningún funcionario de Defensa Civil en el Hospital? RR: Si pero no los que trasladaron al acusado, nosotros solo nos entrevistamos con los que estaban en el sitio del accidente.- Es todo.- Seguidamente se hizo pasar a la Sala al ciudadano HEMJEBER RENE FORNERINO ORTEGA, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, adscrito a la Unidad N° 72 Falcón de Tránsito, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 11.805.826, de rango Cabo Segundo, a quien se le leyeron las generales de ley y presto el juramento de ley, imponiéndole de lo establecido en el artículo 243 del Código Penal, quien manifestó que “ es el caso que ese día me encontraba de guardia y fui informado para actuar en un accidente en la avenida independencia y al llegar observamos un vehículo chevette y las personas que estaban ahí informaron que el otro vehículo era una Blazer, hicimos las investigaciones, nos trasladamos al Hospital a tomar las declaraciones de los lesionados, y al otro día se presentó la ciudadana presente aquí que estaba involucrada en el hecho. El Fiscal realizó las siguientes pregunta: 1) cuando llegan al sitio del suceso con quienes se entrevistaron? RR: Con una comisión de Defensa Civil y otro joven que estaban ahí nos dijeron que esotro vehículo era una Blazer. 2) Te entrevistaste con otra persona? RR: Con un Sr. Del ministerio de ambiente pero no se su nombre. 3) Que te informaron este ciudadano? RR: Que el vehículo involucrado era una blazer conducido por una señora. 4) Cuando llegas al sitio del suceso en que posición encuentras el chevette? RR: En el canal izquierdo un poco más allá de la isla, en sentido Sur a Norte, es decir subiendo de la Avenida Los Médanos a la Avenida Independencia. 5) Cuando haces la inspección del vehículo como era su estructura? RR: Los daños del vehículo eran mayormente en la parte delantera derecha. 6) Como determinan ustedes quien era el que iba manejando la blazer? RR: Por lo que nos dicen las personas que estaban en el sitio del accidente, y segundo porque la misma conducta del vehículo manifestó que ella era la conductora. 7) Esa manifestación la hace en tránsito o en el sitio del suceso? RR: En tránsito al otro día. 8) Cuando se trasladan al hospital observaste a las víctima? RR: Si. Es todo. El Defensor solicita se deje constancia que el presente interrogatorio no menoscaba la denuncia de las Nulidades efectuadas al inicio del debate conforme al artículo 429 del Código Derogado y formuló las siguientes preguntas: 1) en conocimiento de que se enteró que la ciudadana Carmen iba a realizar una vuelta en U? RR: al otro día cuando la Sra. presenta su vehículo en el Comando se le realizó una inspección ocular y los daños del vehículo eran de la puerta del chofer hacia atrás y el vehículo y la posición final que quedó el vehículo chevette era en la parte delantera derecha, es decir, la Sra. conducía en el canal derecho e iba a cruzar en U. 2) En la forma que se encontraban los daños no se puede presumir que iba a tomar el otro canal? RR: No por los daños en el otro vehículo que quedó en el sitio. 3) Quien realizó las entrevistas? RR: Cuando uno va a un suceso se toman las informativas. 4) Quien levantó el acta? RR: El manuscrito no recuerdo, el instructor firma el acta pero no recuerdo. 5) En esa acta se deja constancia de las personas que se entrevistaron? RR: No recuerdo. 6) Observaste frenos de vehículos? RR: Absolutamente nada de ninguno de los dos vehículos, porque la persona que efectuó el giro lo hizo sin percatarse. 7) La otra persona se presentó en la Comandancia? RR: Si. 8) Le tomaron declaraciones? RR: No porque en tránsito hay una sala de sumarios que se encarga de tomar declaraciones. 9) Tienes conocimiento si en esa sala se le tomó declaración a Carmen Duran? RR: Creo que si. 10) Cuando Carmen Duran se presentó observaste algún abogado? RR: No recuerdo. 11) Tiene conocimiento si la Fiscalía ordeno la realización de entrevista a Carmen Duran? RR: No tengo conocimiento. El Juez realizó las siguientes preguntas: 1) Cuando se entrevisto en el sitio de los hechos con funcionarios de defensa civil alguien le dijo como fue que ocurrió el hecho? No. 2) de la experiencia que tiene puede determinar con exactitud quien fue el responsable del accidente sin haber estado en el sitio? RR: En algunos casos si. 3) Usted puede determinar quien fue el responsable en este caso? RR: Cuando llegamos al accidente vemos la posición final del vehículo chevette que esta en su canal de circulación izquierdo de los Médanos a la Independencia los daños de ese vehículo son en la parte delantera derecha y en la camioneta son del lado del chofer hacia atrás, es decir, que iba a realizar un giro en U que esta prohibido y en ese momento interfirió la circulación del otro vehículo. 4) El vehículo quedo en el mismo sitio o fue movilizado? RR: Quedó ahí porque quedó imposibilitado para poder circular. Seguidamente se hizo pasar a la Sala al ciudadano JESUS ALBERTO CAÑIZALES, Testigo y Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, adscrito a la Unidad N° 72 Falcón de Tránsito, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4058254, Perito Valuador, a quien se le leyeron las generales de ley y presto el juramento de ley, imponiéndole de lo establecido en el artículo 243 del Código Penal, quien manifestó: que realizó experticia realizada a un vehículo Blazer color verde con los daños señalados en el acta, y al vehículo chevette con daños en la parte delantera derecha y demás daños indicados en el acta. El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) usted dijo que el chevette tenia un golpe por guardafango derecho? Si en la parte frontal. 2) Usted simplemente valora los daños? Si. 3) cuanto cree usted que se valoran esos daños? Para esa época lo coloque en el acta. La Defensa no hizo ninguna pregunta. El Juez formuló las siguientes preguntas: 1) del conocimiento que tiene puede determinar si el carro fue llevado en grúa? No se. 2) Cuando usted vio ese carro bajo que condiciones lo vio, cree que se podía mover? No. 3) usted dijo que los daños de la camioneta fueron del lado izquierdo? Si del lado del chofer. 4) De donde a donde tenia los daños del lado izquierdo? Se que eran las dos puertas porque yo me remito al área que me determinan. 5) Puede determinar desde donde hasta donde sufrió daños la camioneta? Del guardafango delantero izquierdo y las dos puertas del chofer, porque la parte trasera no sufrió daños. En este estado, visto que solo se encontraban presentes los testigos declarados y existen otros testigos pendientes por declarar así como el punto previo solicitado por la Defensa, se suspende la realización de Juicio Oral y Público para el LUNES 09 DE FEBRERO DE 2004 a las 9:00 a.m.
En el día de hoy 09 de febrero de 2004, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la continuación de debate oral y público en el presente asunto signado con el N° IK01-P-2002-000058, se anuncia en la sala de juicio N° 2 la presencia del Tribunal SEGUNDO DE JUICIO actuando en forma UNIPERSONAL. Acto seguido el Juez profesional solicita se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del abogado JOSE ALBERTO GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Acusado CARMEN DURAN QUINTERO, el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL, la víctima HAROLD MADRIZ BELLO. Se deja constancia que en una sala contigua se encuentran los testigos CLARICIO TALAVERA y VICTOR FERRER.- el Experto Dr. RUBEN CAMPOS. Acto seguido el Juez presidente hizo un rencuentro de lo acontecido hasta estos momentos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señaló que de la revisión del asunto considera que el pronunciamiento relacionado con la solicitud de nulidad de las actuaciones señaladas por la Defensa Privada en la apertura del debate, el Juez se pronunciará una vez concluidas las conclusiones de las partes, procediéndose a continuar con el debate en forma oral y publica. Seguidamente se hizo pasar a la Sala a la testigo CLARICIO JOSE TALAVERA, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.048, domiciliado en Urb. Cruz Verde, calle 7, Sector Dos, casa N° 33, Profesión Vigilante, a quien se le leyeron las generales de ley y presto el juramento de ley correspondiente, imponiéndole de lo establecido en el artículo 243 del Código Penal, quien manifestó que: “ yo estaba en mi vigilancia habitual y siendo el impacto de colisión entre dos vehículos una blazer verde que estaba dando la vuelta en u, venían los dos carros la blazer estaba dando la vuelta en u y el chevette azul venia y los dos colisionaros, cuando yo salgo la blazer estaba pegada al otro carro, cuando voy a llamar a defensa civil la Sra. movió la blazer y el chevette se quedó ahí, se paro mas adelante y el Sr. me dice que le tome la placa y cuando voy a tomarle la placa cuando me le acerco le siento un olor a alcohol y me preguntó que pasó al ratico llego defensa civil estábamos auxiliando al señor y ella se fue, no esperó si había heridos o muertos, después llegaron los fiscales y les eche el cuento de cómo había sucedido, supuestamente se va y en ese momento llega la guardia nacional y ella volvió a pasar por el mismo sitio, pero no la alcanzaron. Seguidamente el Fiscal formuló el siguiente interrogatorio: 1) donde trabajas? En el ministerio del ambiente en la Avenida Independencia frente al Hiper Lau cerca de la residencia del Gobernador y del Colegio de Periodista. 2) El día de los hechos donde iban los carros? El chevette por el canal rápido y la blazer por el lento, el canal derecho. 3) Estabas en el momento de la colisión? En la garita de la vigilancia. 4) Cuando sucede la colisión la blazer dio la vuelta en U o siguió derecho? La blazer dio la vuelta en U y quedaron pegados, entonces cuando vino la gente curiosa movió la camioneta, no esperó que llegaran los Fiscales sino que se fue. 5) Te diste cuenta si ella frenó o cruzo? Yo solo sentí el impacto ningún freno. 6) Tuviste algún contacto con la persona de la blazer verde? Si cuando fui a tomarle la placa y le pregunté que le pasó y cuando me contestó tenía aliento a alcohol. 7) Reconoces en esta audiencia a la persona que conducía la Blazer verde? Hace bastante tiempo pero es la Señora a lo mejor ella no me reconoce pero yo si. La Defensa solicitó se dejara constancia que el interrogatorio no menoscababa su denuncia como punto previo; y formuló el siguiente interrogatorio: 1) escuchó o vio el impacto? Yo escuché el impacto al salir veo la camioneta pegada al otro vehículo. 2) Si dice que escuchó el impacto como percibe por cual de los canales iba cada uno de los conductores? Por el modo como quedaron al momento que le dio en la parte de delante de la camioneta al chevette, no es preciso suponer que va por cualquier canal sino que de inmediato se vio que ella iba a dar la vuelta en U, yo no soy Fiscal de tránsito pero uno sabe. 3) Observó rastro de freno de vehículo? No. 4) En el sitio del suceso se hizo presente la guardia nacional? Si llegó después, se hizo presente. 5) cuando llegó la Guardia Nacional quienes estaban? Defensa Civil, al tiempo llegó la familia del Sr. porque él me dio los teléfonos de sus familiares, y Defensa Civil. 6) Los fiscales de tránsito estaban? Si. 8) Llegó a observar si los Fiscales se entrevistaron con la Guardia Nacional? No. 9) Y con alguna otra persona? No observe. 10) Usted después del accidente llegó a ver a la Señora nuevamente? No la llegue a ver porque ella se dio a la fuga. 11) Cuánto tiempo se tardó en ver a la señora? Yo solo hablé con ella cuando dije. 12) En que lapso de tiempo? En segundos, eso fue rápido, no más dijo que pasó y que le pasó al señor, yo lo único que fue a hacer era tomar la placa de la camioneta. Seguidamente el Juez Profesional realizó las siguientes preguntas: 1) del lugar donde ocurrió el choque al lugar de su puesto de trabajo que distancia hay? Menos de 25 metros, porque hay una pared y una garita, en ese momento yo estaba fuera de la garita, no se observa a la calle. 2) Usted no observó el choque? No yo solo oí el impacto. 3) Usted dijo que en los segundo que pudo hablar con la conductora de la Blazer pudo observar que la ciudadana estaba bajo los efectos del alcohol, ella se bajó? Si un momentito para preguntarme que había pasado, yo fui al vehículo a anotar la placa, ella estaba adentro, me le acerco se bajó y sentí el olor a alcohol porque estábamos muy cerca. 4) a que hora fue eso? Como a las 3 de la mañana. 5) Cuando usted se acercó al vehículo que conducía la víctima el señor se encontraba acompañado por otras personas? Si. 6) Notó si esas personas también se encontraban bajo el efecto del alcohol? No noté eso. 7) Noto si en el vehículo de la acusada había botellas? No nada mas el olor no fui hasta adentro de la camioneta. Es todo.- Seguidamente se hizo pasar a la Sala a la testigo VICTOR JOSE FERRER GRANADILLO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.901.294, domiciliado en Urb. Independencia, primera Etapa, vereda 18, casa N° 3, Profesión estudiante, a quien se le leyeron las generales de ley y presto el juramento de ley correspondiente, imponiéndole de lo establecido en el artículo 243 del Código Penal, quien manifestó que: yo venia en el vehículo con Harold por el canal izquierdo y venia una Blazer que nos chocó no sé como porque no se por el golpe, y entonces el vigilante del Ministerio de Ambiente nos auxilió y llamaron a nuestros familiares, llegó Defensa Civil y Tránsito.” Seguidamente el Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) tu venías con el conductor del chevette? Si como copiloto. 2) Donde ocurrieron los hechos? En la Avenida Independencia frente al Ministerio del ambiente. 3) por que canal? Izquierdo subiendo hacia la Vela. 4) Con que vehículo chocaste? Con una Blazer. 5) Cuando ocurrieron los hechos en que forma ocurrieron? La Blazer se atravesó y nos llevó iba a dar una vuelta en U me imagino. 6) Ustedes van por el canal izquierdo y que pasó? La Blazer trató de pasarse al otro canal. 7) Te bajaste del carro? Si. 8) La Blazer verde se quedó o se fue? En el momento en que yo me bajo ella se fue. 9) Observaste los daños del vehículo? Si. 10) en que parte? Del lado del copiloto, del lado derecho. 11) en que parte? En la parte delantera. Seguidamente La Defensa solicitó se dejara constancia que el interrogatorio no menoscababa su denuncia como punto previo; y formuló el siguiente interrogatorio: 1) cuando ocurre el hecho la camioneta gira y se da a la fuga? Cuando yo me bajo del vehículo yo alcanzo a llegar a la camioneta y la camioneta se me fue. 2) tu llegas a alcanzar a la camioneta, que otra persona estaba contigo? El vigilante del Ministerio del ambiente. 3) Lograste hablar con la señora? No. 4) hay alguna persona que habló con la señora? No sé decir. 5) que otras personas se encontraban en el hecho? Defensa Civil y la Guardia, después llegó tránsito. 6) Los funcionarios de tránsito sabes si se entrevistaron con otra persona? No le sé decir. 7) A que distancia llegaste a colocarte de la camioneta? En lo que pase la isla la camioneta se fue. 8) Observaste si ella andaba con otra persona? El vigilante me dijo que andaba acompañada, yo no pude ver por la sangre. 9) Observaste si el vigilante se acercó a la señora? No se. El Juez formuló las siguientes preguntas: 1) a que hora fue el accidente? Entre 3 y 3 y media. 2) Podía decirnos de donde venían? De una reunión. 3) habían ingerido bebidas alcohólicas? Si pero pocas. 4) Usted logró hablar con el vigilante del Ministerio del ambiente? En el momento del accidente él nos auxilió y llamó a Defensa Civil. 5) En algún momento el vigilante les manifestó que la conducta de la Blazer había ingerido bebidas alcohólicas? Insinuó que estaba tomando. 6) Que tiempo estuvieron en esa reunión? Desde temprano. Es todo.- Seguidamente no habiendo otros testigos que declarar, se acuerda suspender la realización del presente debate para el día MIERCOLES 11 DE FEBRERO DE 2004 a las 9:00 de la mañana, por cuanto se observa que no han comparecido los expertos promovidos siendo indispensable su declaración para aclarar los hechos en relación a las lesiones.
En el día de hoy 11 de febrero de 2004, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para la continuación de debate oral y público en el presente asunto signado con el N° IK01-P-2002-000058, se anuncia en la sala de juicio N° 1 la presencia del Tribunal SEGUNDO DE JUICIO actuando en forma UNIPERSONAL. Acto seguido el Juez profesional solicita se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del abogado JOSE ALBERTO GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Acusado CARMEN DURAN QUINTERO, el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL, la víctima HAROLD MADRIZ BELLO. Se deja constancia que en una sala contigua se encuentran la experto FLORA MORALES.- Acto seguido el Juez presidente hizo un rencuentro de lo acontecido hasta estos momentos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se hizo pasar a la Sala a la Experto Médico Forense FLORA MORALES, testigo promovido por la Defensa, quien se identifico como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.830.091, a quien se le leyeron las generales de ley y presto el juramento de ley correspondiente, imponiéndole de lo establecido en el artículo 243 del Código Penal, quien manifestó que: el informe fue realizado en fecha 14-02-2001 dando lectura a la experticia realizada, manifestando que la examinada tuvo lesiones leves y traumatismo contuso equimosis, la incapacidad era de poco tiempo y curable en 8 días. El Defensor no formuló ninguna pregunta, así como la Fiscalía. El Juez formuló las siguientes preguntas: 1) cuándo realizó el examen médico forense? El 14 de febrero de 2001. 2) le manifestó Carmen Duran como se había producido esas lesiones? No, ellas traen un Oficio emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación y nos dice que fue producido en accidente vial y nosotros realizamos el examen.- Es todo.- Seguidamente ante la incomparecencia de los Expertos Ángel Reyes y Emilio Medina, el Fiscal solicita se libre Mandato de Conducción tomando en cuenta la autoridad del Juez, de seguido el Juez acuerda librar boleta se notificación con carácter Urgente para la comparecencia de los expertos para el día de hoy a las 4:00 de la tarde, a los fines de la continuidad del debate. Librese Boletas de Notificaciones a los expertos Ángel Reyes y Emilio Medina. Quedan notificados los presentes en Sala.- Es todo.
En el día de hoy 11 de febrero de 2004, siendo las 4:10 de la tarde, oportunidad fijada para la continuación de debate oral y público en el presente asunto signado con el N° IK01-P-2002-000058, se anuncia en la sala de juicio N°2 la presencia del Tribunal SEGUNDO DE JUICIO actuando en forma unipersonal. Acto seguido el Juez profesional solicita se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del abogado JOSE ALBERTO GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Acusado CARMEN DURAN QUINTERO, el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL, la víctima HAROLD MADRIZ BELLO. Se deja constancia que en una sala contigua se encuentran los expertos ANGEL REYES y EMILIO MEDINA.- Acto seguido el Juez presidente hizo un rencuentro de lo acontecido hasta estos momentos de conformidad con lo establecido en el artículo366 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se hizo pasar a la Sala al testigo ANGEL REYES CHIRINOS, testigo promovido por la Defensa Privada, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 741978, de profesión Médico, adscrito a la Medicatura Forense, a quien se le leyeron las generales de ley y presto el juramento de ley correspondiente, imponiéndole de lo establecido en el artículo 243 del Código Penal, quien manifestó que: "en esa oportunidad la ciudadana Carmen Duran presentó lesiones de carácter leve sin signo de fractura. Es todo".- Seguidamente el Defensor formuló las siguientes preguntas: 1) Fue usted quien realizó el informe? No recuerdo. 2) Es suya la firma que aparece suscribiendo el informe? Si. El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) los informes los firman dos médicos adscritos al Cuerpo, esos mismos médicos pueden dar fe desde el punto de vista médico de lo explanado en el informe? Si claro esa es la profesión. 2) Las dos firmas que suscriben ese informe en carácter de que la firman? Normalmente firma quien hizo el examen y en mi caso firmo como Jefe de Servicio, hace muchos años que la Ley establecía que debían firman dos médicos forenses. El Juez formuló las siguientes preguntas: 1) aún cuando usted firma exactamente quien practicó el examen? Se utiliza que la Secretaria firme el que realiza el examen y el que va a firmar como colaborador. 2) Quien evaluó a Carmen Duran en aquel entonces? No recuerdo. 3) En el informe el que suscribe es el que evalúa? Hay uno que examina y otro que va a firmar porque está de guardia ese día por ejemplo. 4) Quien evaluó a la ciudadana ese día? Supuestamente la vio la Dra. Flora ahora yo firmé para dar el visto bueno. Seguidamente se hizo pasar a la Sala al Dr. EMILIO RAMON MEDINA, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público quien se identificó como médico Cirujano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 01 de junio de 1998, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.478.633, quien manifestó: "me promocionan como experto de reconocimiento a Harold Madrid el cual fue practicado por el Dr. Ángel Reyes aunque reconozco como mía la firma que aparece suscribiendo la misma; igualmente manifestó que las heridas son de carácter grave siendo esa la impresión del Dr. que realizó el informe, hay que tomar en cuenta que el ciudadano Harold fue intervenido quirúrgicamente que acorta el período de curación. Es todo."- Seguidamente el Fiscal realizó las siguientes preguntas: 1) cuando habla de herida superciliar a que se refiere? Que la herida es en la cara. 2) Que tan grave es la fractura? La gravedad se la da el hecho de haberse sometido a intervención quirúrgica con anestesia general. 3) Según las dimensiones de la herida pueden quedar secuelas evidentes en el rostro? No se describe la dimensión sino que se refiere a heridas fructuosas de bordes irregulares que generalmente dejan cicatrices queloideas, y el hecho de ser deformante o desfigurante, depende si se pierde o no la simetría en la cara y desfigurante es un término subjetivo, lógicamente había que determinar a que distancia son visibles, y si el acusado es el lesionado las heridas son visibles a una distancia de 6 metros y no son deformantes porque mantienen su simetría yo considero que no lo veo desfigurado y son susceptibles de corrección; lo del tiempo de curación es mas largo aún cuando dice que es del 30 días pero la intervención acorta ese tiempo. 4) La intervención fue en que parte del cuerpo? Ingresó el 11 y lo operan el 16 el informe dice que fue una fractura desplazada y no abierta, esa herida del fémur es grave por que fue desplazada y fue sometido a un acto quirúrgico. 5) Reconoces la firma? Si la firma es mía. 6) En caso de que muera Ángel Reyes quien tiene la facultad de dar fe de ese informe? El médico forense que aparece firmando. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1) Participó usted en el examen elaborado a la víctima? Reconozco la firma pero el examen fue realizado por el Dr. Ángel Reyes. 2) que quiere decir cuando dice que es la impresión del Dr. Reyes? El autor del informe Dr. Reyes y el otro funcionario solo firma, yo confió en el informe del Dr. y si nos vamos al informe médico de Harold Madrid se puede verificar su historia médica; me tomé la libertad de acudir al Hospital y verifique la historia médica de Harold Madrid por lo que puede dar fe del informe del Dr. Reyes. 3) si por alguna razón el Dr. Reyes no pudiera asistir a esta audiencia cree que sea suficiente la lectura del informe? Lo ideal hubiese sido examinarlo. Seguidamente el Juez formuló las siguientes preguntas: 1) en que fecha se realizó el informe? 5 de marzo en horas de la mañana, según revise en el Manuscrito. 2) En accidentes de transito cuando remiten a los heridos lo hacen el mismo día o días después? Generalmente cuando hay ese tipo de accidentes tránsito nos informa a través de Oficio y no sindican en sitio de reclusión, ahora si el procedimiento fue hecho en día hábil han debido participando haciendo la solicitud de reconocimiento indicando el sitio de reclusión, si no lo hicieron o se. 3) En alguna oportunidad Ángel Reyes le comentó como consecuencia de que le fue practicado el examen a Harold Madrid? Generalmente si nos comentamos los casos, y hemos llegado aun convenio Institucional de que el médico responsable es el que tenía que venir al Juicio. Acto seguido dada la inasistencia de los demás testigos, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimoniales ofrecidas, procediéndose a recibir las documentales para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura. Se deja constancia que la Defensa se opuso a la lectura a las actas de entrevista leídas por el Fiscal del Ministerio Público por violar el principio de oralidad y lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° del COPP.- Seguidamente culminada la recepción de las pruebas para su lectura se procede a escuchar las conclusiones de las partes, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó que demostró con los testigos y expertos la responsabilidad penal de la ciudadana Carmen Quintero en cuanto a la autoría material del delito de lesiones culposas graves tipificadas en el Código Penal; que de las declaraciones de los testigos fue fehaciente en demostrar que la culpable de las lesiones de la víctima que tiene en su cara y la fractura en su pierna derecha, fue la Sra Carmen Duran. Que de la declaración del primer testigo se constató que efectivamente hubo un accidente en la Avenida Independencia que el vehículo chevette tenía abolladuras en su parte delantera y la camioneta presentaba abolladuras en la parte delantera izquierda, que este ciudadano dejo constancia que la ciudadana tenía olor a la alcohol y que se dio a la fuga, testimonio éste que fue ratificado por el Funcionario de apellido Fornerino cuando con lujos de detalle narró los hechos y cómo sucedió el accidente; que a ese funcionario se le preguntó de su experiencia en tránsito y que dada su experiencia si podría determinar la forma como habían quedado los vehículos, narrando el testigo efectivamente la Blazer pretendió dar vuelta en U según la forma como quedaron los vehículos y los daños sufridos por los mismos, daños éstos que fueron ratificados por el Experto Cañizales, corroborando la forma como se produjo el hecho; que posteriormente se dio lectura a las documentales ofrecidas en su oportunidad. Que en su condición de parte de buena fe considera que de manera inequívoca la ciudadana Carmen Duran es la culpable del delito que se le esta imputando, procediendo a dar lectura a los artículos 279 y 280 del Reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre, manifestando que la culpa en el hecho delictivo cometido por Carmen Quintero nace de un par de requisitos: imprudencia y negligencia, la imprudencia por no prever lo que podía suceder si en esa altura de la Avenida hacia una maniobra en retorno, y violando esta norma causo la colisión que trajo como consecuencia las heridas imborrables de la víctima, por tales consideraciones, solicita a través de una sentencia transparente la condenatoria de la hoy acusada según la sanción del Código Penal. Así mismo indicó que en cuanto al alegato de la Defensa como punto previo se evidencia en el expediente que existe una apertura de una investigación por un Fiscal del Ministerio Público y desde ese mismo momento los órganos de investigaciones están delegados para la realización de los actos de investigación, que además la ciudadana Carmen Quintero se presentó voluntariamente a la Oficina de Tránsito y que no hubo acta de entrevista, por lo que no considera que se hayan violado garantías constitucionales lo que está probado en el expediente, por lo que solicita se deseche tal solicitud de la Defensa, puesto que existen requisitos para solicitar las nulidades de las actuaciones las cuales no fueron cumplidas.- Acto seguido expuso sus conclusiones el Defensor Privado quien manifestó entre otras cosas que los interrogatorios formulados no menoscababan la solicitud que como punto previo realizó al inicio del debate; que quedó claramente establecido que el croquis levantado por los funcionarios de Tránsito fue levantado bajo las premisas de puntos de referencia de algunas personas que dicen haber participado en un procedimiento; que quedó establecido que ese croquis obedece a declaraciones de personas que fueron testigos referenciales, comenzando allí la violación al debido proceso que se le sigue a su representada, la cual nunca fue individualizada ni informada que se estaba investigando hecho alguno. Que se tuvo en el juicio testigos referenciales como el Funcionario de Jesús Sánchez quien no indicó la presencia de ninguna persona que no fuera la de Defensa Civil, que el Funcionario Fornerino señalaron que no se le tomó declaración a su representada en la Inspectoria de tránsito, que Fornerino fue claro en decir que el croquis se levantó en base a referencia, que no había rastros de frenos solo hacían una suposición de los hechos por la ubicación de los golpes de los vehículos, lo que hace pensar que ese croquis no fue levantado en ese momento, mas aún cuando no vieron la camioneta sino hasta que su representada se presentó en tránsito. Que se escucharon declaraciones de los médicos forenses que fueron claros al manifestar que su representada también sufrió lesiones. Que el vigilante solo señala que escucho el golpe y manifestó que le pareció que la camioneta pretendía dar la vuelta en U, que en ninguna parte se señala a Carmen Duran en concreto como participante. Que lo ocurrido en la audiencia con todas sus contradicciones y elementos difíciles de precisar, era necesaria la presencia del médico forense que practico el examen y no estuvo presente, porque no se puede reemplazar la lectura de documentos por la declaración del experto que realizó el examen. Que interpuso como punto previo la solicitud de nulidad de actuaciones sujetas al articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, haciendo la advertencia que no estuvo en todos los actos del procedimiento como lo indicó el Fiscal, que fue Abogado de la acusada una vez presentada la acusación, porque ella estuvo indefensa durante la investigación. Que al señalar la nulidad de los actos de investigación no se trata de un acto en concreto sino de toda la investigación, el cual es nulo completamente por cuanto no fue representada en esos actos, por lo que conforme al articulo 208 del COPP derogado, solicita la nulidad de las actuaciones por que los derechos del imputado son inviolables; que no se es imputado por estar detenido sino desde que se le individualiza, por lo que de conformidad con el punto previo aludido solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que el Ministerio Público no realizó ningún acto de individualización.- Seguidamente hizo uso del derecho a réplica el Fiscal del Ministerio Público, al igual que el Defensor Privado. Concluido el acto de conclusiones y réplicas y en virtud de haber manifestado la víctima su deseo de declarar, sin embargo, dada lo avanzado de la hora puesto que por Resolución de la Presidencia del Circuito Penal en relación a la prohibición de la permanencia de personas en el Circuito Penal después de las 7 de la noche, se acuerda suspender el debate oral para el día JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2004 a las 2:00 de la tarde.- Quedan notificados los presentes en Sala.
En el día de hoy 12 de febrero de 2004, siendo las 2:45 de la tarde, oportunidad fijada para la continuación de debate oral y público en el presente asunto signado con el N° IK01-P-2002-000058, se anuncia en la sala de juicio N° 2 la presencia del Tribunal SEGUNDO DE JUICIO actuando en forma UNIPERSONAL. Acto seguido el Juez profesional solicita se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del abogado JOSE ALBERTO GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Acusado CARMEN DURAN QUINTERO, el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL, la víctima HAROLD MADRIZ BELLO. Acto seguido el Juez presidente hizo un rencuentro de lo acontecido hasta estos momentos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado, se le preguntó a la acusada si deseaba manifestar algo en esta audiencia, manifestando la misma que NO deseaba declarar porque no quiere convalidar ningún acto porque ella nunca fue individualizada y desconoce la investigación que se le sigue. A continuación se le informó a la víctima que este era su momento para manifestar lo que ha bien considere manifestando el mismo entre otras cosas que el día 11 de febrero de 2001 se encontraba taxiando en una oportunidad se dirigió a casa de unos amigos por breves minutos y mi amigo Víctor Ferrer me pido la cola para su casa en ese momento nos vamos y cuando vamos por la Avenida Independencia a la altura del Ministerio del ambiente vengo en mi carro y a pocos metros de distancia iba una camioneta Blazer, y en cuestión de segundos la camioneta me llego porque pretendía dar la vuelta en U, el chevette quedo pegado a la camioneta y en eso me doy cuenta que estoy sangrando y un vigilante del ministerio del ambiente me auxilio en ese momento la camioneta se despego del carro y paro mas adelante y el vigilante le tomo la placa del carro, el impacto fue tan fuerte que la puerta no abría y me di cuenta que no podía mover la pierna porque se me fracturo por el volante, en eso llego rápido defensa civil me auxiliaron y me pusieron una tabla donde sufrí la fractura y iba todo lleno de sangre porque la herida fue en la cara, me atendieron en el hospital y me vendaron la cabeza porque por la sangre no me podían coser, después de eso, me llevaron a tomarme unas placas y me tuvieron en sala de espera, me dicen que me tenía que operar e hicieron todo lo posible, me trasladaron a Caracas a las 12 de la noche al Hospital Pérez Carreño, y unos doctores me operaron y gracias a Dios corrí con esa suerte de que me operaran, me quede en Caracas un tiempo y como a la semana después me vine a Coro, cuando llegue me fui al médico forense para que me examinara yo casi no me podía mover, fui a tránsito me dijeron que fuera ala Fiscalía fui atendido por el Dr. Domingo Díaz el cual me trató de mala manera, tanto así que pensé que no iba a poder resolver mi caso, viendo su actitud no fuimos a los periódicos, después me llamaron de la Fiscalía para darme las copias, el Fiscal Superior me dijo que me iban a cambiar el caso, me traslade a la Gobernación del Estado conseguí una audiencia con el Gobernador quien me asignó al Dr. José Gregorio Gómez y con él remití varias citaciones a la ciudadana a su casa quien hizo caso omiso, y el Fiscal Superior me cambio el caso de Fiscal con el Dr. Aníbal Losada, y llamó a las partes para ver si hacíamos un acuerdo Reparatorio y ella no quiso, a partir de ese entonces se inició las diligencia y después de muchos inconvenientes se hizo la audiencia preliminar, a los dos años no vi. mas al Dr. Aníbal y me casi no me preocupe mas por eso porque tenia miedo de que no me fueran a ayudar, yo lo que pido es Justicia pedí mi carro, mis estudios, estoy endeudado con mi familia, una hermana me esta costeando los gastos y no tengo como defenderme económicamente he pasado las duras, tengo que sacarme el clavo y no he podido porque no tengo los medios, igualmente la marca de la cara que tendré que dejármela hasta que algún día pueda operármela, y lo que pido es Justicia. Es todo.- De inmediato, se declaró CERRADO el debate oral, procediéndose conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir en Sala. En este estado el Juez se pronuncia sobre las Nulidades declarando las mismas Sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por el Defensor por cuanto es su criterio que declarar una nulidad absoluta en este estado sería retrotraer el proceso hasta la etapa de investigación violándose las garantías y derechos no solo del acusado sino también de la víctima. Seguidamente se dio lectura a la dispositiva. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera a la ACUSADA: CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.528.635, de fecha de nacimiento 16-07-1966, soltera, de profesión Enfermera, residenciada en el Callejón Zamora al final, casa N° 15, cerca del Estadium Víctor Fuguet de Coro Estado Falcón NO CULPABLE por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículo 422 numeral 2° y parte in fine del artículo 440 ambos del Código Panal vigente, en perjuicio de HAROLD MARVIN MADRIZ BELLO, por existir duda razonable sobre la responsabilidad penal de la referida ciudadana. Este Tribunal se acoge al término de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de esta sentencia. Se deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencias. El Fiscal del Ministerio Público solicito copias certificadas de todo el expediente, acordando el Tribunal de conformidad.- Siendo las 3:30 de la tarde concluyo el acto. La dispositiva de la presente sentencia así como las actas del debate fueron leídas en la Sala de Audiencias de este Circuito Penal el día 12 de Febrero de 2004. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 12 días del mes de febrero de 2004. Es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Recibidas la pruebas promovidas por las partes y escuchadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del Derecho a la Defensa, de Igualdad y de Equilibrio Procesal, así como el Principio de Contradicción, Control de las Pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontados con la Acusación Formal, mediante la libre convicción razonada basada en las reglas de la Lógica y los conocimientos científicos las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, se llego a la Conclusión que no han quedado plenamente demostrado los hechos anteriormente expuestos y que se dan por reproducidos en esta parte de la Sentencia, en virtud del cual no existen suficientes probanzas para determinar la responsabilidad penal de la Acusada, en cuyo caso el Orden de Evacuación, se altero por este Juzgador a petición de las partes y conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal da por Acreditados los siguientes hechos:
1.- Con la Deposición del ciudadano: MARTIN SEGUNDO SANCHEZ RODRIGUEZ, Funcionario de Transito adscrito a la Unidad N°: 72 Falcón, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Personal N°: 7.454.105, quién al concederle la palabra manifestó que “Tuvieron conocimiento del Accidente por llamada telefónica que hizo Defensa Civil, llegamos al sitio del accidente, donde encontramos el carro del Sr. Madrid y constatamos la posición en la que quedó el Vehículo, luego nos dirigimos al Hospital a tomar los datos de las personas lesionadas, eso era en la madrugada no me acuerdo de la hora, posteriormente al día siguiente de haber hecho el acta y la participación a la Fiscalía, se presentó la otra parte involucrada en el accidente, se le hizo un anexo al acta policial con la participación, se le tomaron todos sus datos y se le pasó el vehículo al estacionamiento, se elaboró el expediente respectivo y se remitió a la Fiscalía, al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas, ¿ El día del suceso en que forma encontró el vehículo? Respondiendo que el Vehículo de la Víctima se encontraba en el canal izquierdo como hacía la Vela de Coro, a otra pregunta formulada sobre si observó en el vehículo de la Víctima mancha de otro color, respondiendo que no recordaba, igualmente responde el testigo a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente, Me informaron que el accidente era con lesionados y que habían trasladado las personas al Hospital y que el otro vehículo era una camioneta Blazer, color Verde, a otra pregunta del Ministerio Público contesta lo siguiente, La colisión ocurre debido a una vehículo que trató de tomar la otra vía por el canal derecho y como el carro de la víctima venia por el canal izquierdo hubo la colisión, porque trataba de girar en “u”, contesta igualmente que en el Croquis quedó establecida la identificación de los vehículos al ser interrogado por la Defensa, contesta a la siguiente pregunta. ¿En conocimiento de que constata que los vehículos venían en esa dirección? Respondiendo lo siguiente, cuando fuimos al Hospital le preguntamos a los lesionados por cual canal circulaba él o ellos; igualmente la Defensa pregunta ¿Con respecto al otro vehículo? Respondiendo lo siguiente, por las referencias que nos da el lesionado, igualmente respondió que no se encontraba ninguna persona al momento del accidente, interrogado por quién suscribe, contesto a la siguiente pregunta ¿Con quienes se entrevistaron al llegar al sitio del suceso? Contestó, con los funcionarios de Defensa Civil, a otra pregunta ¿Significa que tuvo el resto de la información sobre el accidente, una vez que llegó al sitio donde estaban los lesionados, respondiendo el testigo en forma afirmativa.
Esta declaración rendida por este Testigo funcionario de Transito Terrestre, no es valorada por este Juzgador, por cuanto al momento de la elaboración del correspondiente Croquis del accidente, no queda claro, por ser el inicio de una serie de datos suministrados únicamente por al Víctima, quién al momento de suministrarlo es lógico que sus respuestas era establecer responsabilidad o negligencia a la otra parte, observa este Juzgador que el funcionario no obtuvo otros datos de otras personas que hayan estado presentes al momento del accidente, al observar el correspondiente croquis al folio (21) de esta causa, el funcionario no señaló rastros de frenos, que en estos tipos de accidentes frecuentemente ocurre, sin embargo en este caso no ocurrió así, llegándose a determinar que el impacto fue en forma violenta, sin que ninguno de los conductores se percataran de la posibilidad de colisión, igualmente se puede observar al momento de establecer responsabilidad, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, como lo preconiza el artículo 422 del Código Penal, se puede presumir que estamos en presencia de corresponsabilidad compartida, aunado al hecho que al momento de interrogar al acompañante de la Víctima manifestó que habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas, ya que venían de una reunión, declaración ésta que difiere de lo manifestado por la víctima, que en su momento manifestó ante este Tribunal, que el se encontraba trabajando de taxista, pero que es contradictorio con lo señalado por los funcionarios de Transito Terrestre y los testigos evacuados en sala, en donde en ningún momento manifestaron que el ciudadano HAROLD MARVIN MADRIZ BELLO, estuviese trabajando como taxista, ni mucho menos se haya identificado o en las actas levantadas por los funcionarios tal ocupación, quedando demostrado en acta de entrevista, que riela al folio (51 y su vuelta) de esta causa, suscrita por el ciudadano (Víctima), antes mencionado, de fecha 07-05-2001; por ante la Dirección de Vigilancia de Transito N°:72 de Falcón, igualmente se aprecia de esta acta que la víctima mintió, por cuanto respondió que no estaba bajo los efectos del alcohol, por tanto y considerando que los funcionarios elaboraron el correspondiente croquis de Transito, Consideró este Juzgador que fueron engañados en su buena fé, tanto por la víctima como por su acompañante, al momento de suministrar o señalar la verdad de lo ocurrido, por tal motivo, a éste quién le corresponde valorar tal declaración, la desestima.
2.- Con la Deposición del Testigo HEMJEBER RENE FORNERINO ORTEGA, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, adscrito a la Unidad 72 de Transito, quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.805.826. El cual manifestó lo siguiente: “Es el caso que ese día me encontraba de guardia y fui informado para actuar en un accidente en la Av. Independencia y al llegar observamos un vehículo Chevette y las personas que estaban ahí informaron que el otro vehículo era una Blazer, hicimos las investigaciones, nos trasladamos al Hospital a tomar las declaraciones de los lesionados y al otro día se presentó la ciudadana presente aquí, que estaba involucrada en el hecho”.
De esta Declaración, a consideración de quién le corresponde que es el que suscribe no la valora, por los mismos razonamientos antes expuestos, considera este Juzgador que a este Funcionario bajo falsas primicias lo engañaron en su buena fe al momento de suministrarle los datos que requirieron para el levantamiento del correspondiente accidente de transito con lesionados, sin embargo es importante mencionar que este funcionario de transito, a una de las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público de la siguiente manera, ¿Te entrevistaste con otra persona? y Respondió “con un Señor del Ministerio del Ambiente pero no se su nombre, a otra pregunta ¿Qué te informa este Ciudadano? Responde, que el Vehículo era una Blazer conducido por una señora, es importante destacar lo siguiente, el ciudadano funcionario del Ministerio del Ambiente fue llamado como testigo en este Juicio Oral y Público, e igualmente fue interrogado por las partes y quién suscribe (Juez), a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, exactamente la N°: 5, contesto “Yo solo sentí el impacto ningún freno”, interrogado por la Defensa a la pregunta N°: 1 contesta igualmente “Yo escuche el impacto al salir veo la camioneta pegada al otro vehículo. Se aprecia igualmente, que este funcionario del Ministerio del Ambiente no vio el accidente de transito, como lo manifiesta, solamente sintió el impacto desde su garita y se acerco a prestar ayuda, por consiguiente los datos suministrados por este Testigo al funcionario de transito no son cónsono con lo que en verdad pudo haber ocurrir esa madrugada, que pudiese demostrarse que fue la imprudencia, la negligencia, de la Acusada la responsable del accidente ; Es esta la razón por el cual este Juzgador desestima esta declaración, importante es destacar que este Testigo manifestó en sola que la Acusada se presentó a transito al día siguiente, cuando de acta se desprende que la ciudadana Acusada CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, se presentó a transito terrestre, el mismo día, riela al folio (17) de esta causa, acto de presentación suscrita por la acusada y el funcionario Ramón Antonio Reyes, de fecha 11-02-2001, siendo las 10:00 a.m., o sea el mismo día del accidente ocurrido y donde manifestó que en el lugar del accidente intentaron agredirla y por sufrir lesiones se traslado al servicio de emergencia del I.V.S.S.; Acta esta ratificada con la declaración en sala por los dos funcionarios de transito terrestre. , otra razón por la cual este Juzgador desestima a este Testigo, es el hecho que la víctima a manifestado en reiteradas oportunidades que la camioneta conducida por la Acusada se desplazaba por el canal derecho a una velocidad de aproximadamente según su apreciación de 80 ó 90 Km/Hr, cuestión que la máxima de experiencia nos indica que todo vehículo que trata de maniobrar para hacer un giro en “U” a esa velocidad el cual es colisionado, por lógica debe volcarse y en este caso no ocurrió según el parte de transito y lo dicho por los testigos, es por ello que estamos en presencia de una responsabilidad correspectiva, o sea, ambos fueron negligentes
3.- De la deposición del Testigo JESUS ALBERTO CAÑIZALES, Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, adscrito a la Unidad N°: 72 de Transito del Estado Falcón, identificado con la Cédula Personal N°: 4.058.254, de profesión Perito Evaluador, quien manifestó lo siguiente: “Realicé Experticia a un Vehículo Blazer, color Verde, con los daños señalados en el acta, y al vehículo Chevette con daños en la parte delantera derecha y demás daños indicados en el acta”.
En relación a este Testimonio, es desestimado por quién suscribe por cuanto no tiene conocimiento del accidente de transito, simplemente se limitó en su condición de Perito a evaluar los daños ocasionados a los vehículos, involucrados en la colisión, no guarda relación con los hechos objeto del debate Oral y Público.
4.- Con la declaración del Testigo: CLARICIO JOSE TALAVERA, venezolano, identificado con la Cédula Personal N°: 11.474.048, Testigo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi vigilancia habitual y siento el impacto de colisión entre dos vehículos una Blazer Verde que estaba dando la vuelta en “U”, venían los dos carros, la Blazer estaba dando la vuelta en “U” y el Chevette Azul venía y los dos colisionaron, cuando yo salgo la Blazer estaba pegada al otro carro, cuando voy a llamar a Defensa Civil la señora movió la Blazer y el Chevette se quedó ahí, se paro más adelante y el Sr. Me dice que le tome la Placa y cuando voy a tomarle la placa, cuando me le acerco le siento un olor a Alcohol, y me preguntó que paso, al ratico llegó Defensa Civil, estábamos auxiliando al Señor y ella se fue, no espero si había heridos o muertos, después llegaron los Fiscales y les eche el cuanto de cómo había sucedido, supuestamente se va y en ese momento llega la Guardia Nacional y ella volvió a pasar por el mismo sitio, pero no la alcanzaron, es todo”.
Este Testimonio es desestimado por este Juzgador por cuanto de él se desprende primero, en su declaración en sala, manifestó que sintió la colisión entre dos vehículos desde su lugar de trabajo, contradiciéndose cuando dice que vio cuando la camioneta Blazer Verde, giraba en forma de “U”, evidentemente que estamos en presencia de una contradicción, como es el hecho de ver y oír; segundo se desestima también por cuanto el testigo manifestó que al acercarse a la acusada, sintió un olor a alcohol, pero le parece, extraño a este Juzgador que no sintió este mismo olor en los tripulantes del Chevette (víctima y su acompañante), quiénes manifestaron que venían de una reunión y habían ingerido bebidas alcohólicas,segun lo testimoniado por el acompañante de la victima igualmente se refleja duda rasonable, en esta declaración, cuando manifiesta que la acusada, regresó nuevamente y trataron de pararla y se fugó otra vez, en presencia de la Guardia Nacional, quienes estaban presentes y no la pudieron detener, hecho muy extraño, difícil de creer, repite este Testigo a la pregunta del Representante del Ministerio Público N°: 5 ¿Te diste cuenta si ella frenó o cruzó? Y responde “Yo solo sentí el impacto, ningún freno”.
Por tal motivo a este Juzgador quién le corresponde valorar, desestima esta declaración por ser contradictoria y sesgada de la verdad.
5.- De la Deposición del ciudadano: VICTOR JOSE FERRER GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Personal N°: 13.901.294, testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Yo venia en el vehículo de Harold, por el canal izquierdo y venía una Blazer que nos choco no se como y entonces el vigilante del Ministerio del Ambiente nos auxilio y llamaron a nuestros familiares, llegó Defensa Civil y Transito”.
Esta declaración es valorada, en cuanto estuvo presente al momento de al colisión de los dos vehículos, más no en cuanto al responsabilidad penal por negligencia, imprudencia o impericia de parte de la acusada, se determina de esta declaración, que efectivamente, hubo una colisión entre el vehículo de su compañero (víctima) y la camioneta Blazer de la Acusada, pero no precisa quién fue el responsable de la colisión, cuando manifiesta a la pregunta N° 5 formulada por el Fiscal del Ministerio Público ¿Cuándo ocurrieron los hechos, en que forma ocurrieron? Y responde “LA blazer se atravesó y nos llegó iba a dar una vuelta en “U” me imagino, igualmente se observa que este Testigo, estuvo presente cuando llego transito, contradiciendo lo dicho por los dos funcionarios de transito que manifestaron que cuando llegaron, los heridos ya los habían trasladado al Hospital por Defensa Civil, quedando evidenciado a la pregunta N°: 5 formulada por la Defensa ¿Qué otras personas se encontraban en el hecho? Respondió Defensa Civil, la Guardia Nacional y después llego transito; Igualmente admite este Testigo que venían de una reunión (Harold y él) y habían ingerido bebidas alcohólicas desde temprano, es por ello que considera y reitera este Juzgador que estamos en presencia de negligencia, imprudencia e impericia de ambas partes involucradas, como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas.
6.- De la Deposición de la Experto Médico Forense FLORA MORALES, testigo promovido por la Defensa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.830.091, quién manifestó “El informe fue realizado en fecha 14-02-2001, dando lectura a la experticia realizada, manifestando que la examinada tuvo lesiones leves y traumatismo contuso equimosis, la incapacidad era de poco tiempo, se cumple en ocho (08) días.
Esta Declaración la considera este juzgador, le da valor probatorio por cuanto es licita guarda relación con los objetos del proceso.
7.- De la Declaración del Experto Médico Forense DR. ANGEL REYES CHIRINOS, Testigo promovido por la Defensa, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Personal N°: 741.948, quién manifestó “En esa oportunidad la ciudadana CARMEN DURAN, presentó lesiones de carácter leve, sin signo de fractura, es todo”,
Prueba que el Tribunal le da el valor probatorio por cuanto es prueba lícita que guarda relación con los hechos objeto del proceso.
8.- Con la Deposición del Médico Experto DR. EMILIO RAMON MEDINA Testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.478.633, quién manifestó lo siguiente: “Me promocionan como experto de reconocimiento de HAROLD MADRID, el cual fue practicado por el Dr. Ángel Reyes, aunque reconozco como mía la firma que aparece suscribiendo la misma; igualmente manifestó que las heridas son de carácter grave siendo esa la impresión del Dr. Que realizó el Informe, hay que tomar en cuanta que el ciudadano Harold fue intervenido quirúrgicamente, que acorta el periodo de curación, es todo”.
Prueba ésta que este Tribunal Unipersonal le da Valor Probatorio por cuanto es prueba lícita que guarda relación con los hechos objeto de Juicio.
9.- Ahora bien incorporadas para su lectura, son valoradas por este Juzgador:
a.- Informe Médico suscrito por el Dr. Ángel Reyes al ciudadano: HAROL MADRIZ, de fecha 01-03-2001, el cual corre inserto al folio (46) de este Asunto, conforme al Artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue ratificada y sometida a su contradicción en el debate, con la presencia del experto que la suscribe.
b.- De las Documentales, para ser incorporadas para su lectura, que rielan de los folios (1 al 11) no son valoradas, por las razones antes descritas, en cuanto a los funcionarios de transito terrestre y por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
• Acta Policial de fecha 11-02-2001 suscrita por los funcionarios FORNERICO HENJERBER Y MARTIN SANCHEZ.
• Denuncia N°: 045, hecha por la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN OBERTO HERNANDEZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Dirección de Inteligencia, Acta de Transito N°: 046/01, de fecha 11-02-2001.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Público (Fiscal Cuarto)
• Acta Policial N°: 046 de fecha 11-02-2001 suscrita por los funcionarios FORNERICO HENJERBER Y MARTIN SANCHEZ.
• Informe Médico suscrito por el Médico NELSON ACOSTA, de fecha 11-02-2001, practicado al ciudadano HAROLD MADRIZ.
• Reporte de Accidente con Lesiones entre vehículos de fecha 11-02-2001, en relación a este reporte, se demuestra la existencia del accidente entre los dos vehículos pero no la responsabilidad de la Acusada, por tal motivo es desestimada por este Juzgador.
• Se desestima Acta de Presentación, suscrita por al Acusada y el distinguido Antonio Reyes, de fecha 11-02-2001.
• Se desestima el Acta de Evaluó, por cuanto aún cuando fue ratificado en sala, por el perito de dicha acta no se desprende ninguna responsabilidad penal en contra de la Acusada.
• El Acta de Entrevista la cual corre inserta al folio (51) tomada al ciudadano HAROLD MADRIZ, se desestima por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Las Actas de Entrevistas a los ciudadanos CLARICIO JOSE TALABERA Y VICTOR JOSE GRANADILLO, las cuales corren insertas a los folios (52, 53 y su vuelto), son desestimadas por este Tribunal, en cuanto por razones, no fueron valoradas y que fueron explanadas con anterioridad a pesar de cumplir con el articulo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se valora el Informe de Experticia, Examen Corporal y Mental, practicados a la Acusada CARMEN GREGORIA DURAN, suscrita por los expertos Médicos Forense, Dr. Ángel Reyes y Flora Morales, según Oficio N°: 9.700-151 de fecha 22-10-2001, promovida por la Defensa, por cuanto cumplió con la norma antes mencionada.
Ahora bien con las pruebas evacuadas, en pleno Juicio Oral y Público, donde se cumplieron con los principios de oralidad, continuidad y contradicción, indudablemente quedo demostrada, la existencia de una Colisión entre dos vehículos con lesionados, más no la responsabilidad penal de la Acusada, en ninguno de los delitos por el cual se le Acusa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2° contempla:
" Toda persona se presume inocente
mientras no se compruebe lo contrario"
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo octavo contempla
“Cualquiera a quien se le impute la comisión
de un hecho punible tiene derecho a que
se le presuma inocente y a que se le trate
como tal, mientras no se establezca su
Culpabilidad mediante sentencia firme".
Sostiene el Doctor Eric Pérez Sarmiento
“En el proceso penal acusatorio, las partes acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el INDUBIO PRO REO, base de la presunción de inocencia. La presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en autentico actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarlo para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto de la existencia de un hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado e implica que la carga de la prueba corresponde al acusador y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consiste”.
La declaración Universal de los Derechos Humanos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Publicas. Contemplan que es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba. Con las pruebas evacuadas en audiencia oral y publica con plena garantía del debido proceso que al Tribunal valorar y comparar con los hechos narrados por la vindicta pública, conforme a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal Unipersonal lega a la conclusión que no quedo demostrado los hechos explanados por el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio en contra de la acusada y en consecuencia no desvirtuó la presunción de inocencia de la ciudadana: CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N°: 9.528.635, fecha de nacimiento 16-07-1966, Soltera, de profesión Enfermera, Residenciada en Callejón Zamora al final, casa N°: 15, cerca del Stadiúm Víctor Fuguet Coro Estado Falcón.

PUNTO PREVIO
Aduce la Defensa Privada, el estudio minucioso de las actuaciones del presente asunto, que constituyen el inicio de un procedimiento que realizaron una serie de actuaciones a espalda de su representada, que consta en el proceso de investigación y denuncia ante el Tribunal, el hecho que se hicieron una serie de practicas de investigación de un hecho ocurrido que nunca fue notificado a su representada, ni se el advirtió de los derechos que le correspondían como imputada, indicó que consta en al causa que en todas las actuaciones, en ninguna fue imputada su representada, no nombró Defensor, sino que fue asistida para solicitar la entrega de su vehículo. Por otro lado indicó que existe un acta de presentación ante la sede Transito Terrestre por su representada, sin embargo ese solo hecho constituye un acto de Imputación, porque no es la propia representada la que se imputa por si sola, sino el Fiscal del Ministerio Público por medio de sus actuaciones.
Indica que se realizaron actuaciones a espalda de su representada y sin Defensor, solo su representada sabe que pasa a ser acusada, en el momento que es consignado escrito de acusación y es notificada para la Audiencia Preliminar, pero en ningún momento tuvo conocimiento de las investigaciones. Este hecho de falta de asistencia técnica origina una Nulidad Absoluta de los Actos de investigación, por lo que solicita sea declarado por este Tribunal, conforme a los artículos 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud y conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Nulidad Absoluta de todas las Actuaciones, solicita a este Tribunal de Juicio en forma Unipersonal como punto previo, se pronuncie sobre lo solicitado.
Vista la solicitud formulada por la Defensa, antes de la apertura al debate Oral y Público, solicita a este Tribunal Unipersonal se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones anteriores, por cuanto a criterio de la Defensa le fue violentada a su defendida el debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal anterior por haber ocurrido este hecho en la vigencia de al Ley Adjetiva de fecha 23-01-1998. En atención a tal solicitud este Tribunal, consideró que pronunciarse sobre al nulidad absoluta, si era procedente o no, traería como consecuencia emitir opinión sobre el Juicio, en caso de declarar con lugar la nulidad y como consecuencia de ello, se correría el riesgo de ser objeto de una Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Es por ello que llegado el momento de pronunciarse sobre la Solicitud de la Defensa, como Punto Previo Y Habiendo concluido el Debate Oral y Público, como así fue acordado se hace de la siguiente manera:
Pregoniza el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:
“Este Código se aplicará desde su
entrada en vigencia, aún para los
procesos que se hallaran en curso
y para los hechos punibles cometí-
dos con anterioridad, siempre que
sean más favorables al imputado o
acusado. En caso contrario se aplica-
rá el Código Anterior”
Los actos o hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
En atención a lo dicho por esta norma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nos encontramos en presencia del Principio de Retroactividad, es decir los actos del caso que nos ocupa, fueron efectuados bajo al vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998, como así lo ha expresado el Abogado Defensor, y así se constata en las actas procesales. Igualmente expresa la norma del Código Orgánico Procesal Penal del 1998, exactamente el artículo 208.
“Serán consideradas nulidades absolutas
aquellas concernientes a al intervención
asistencia, y representación del imputado
en los casos y formas que este Código esta-
blezca, o las que impliquen inobservancia
o violación de derecho y garantías previstas
en este Código, la Constitución de la Republi-
ca, las Leyes y Traslados, Convenios o
acuerdos internacionales suscrito por
la Republica”
De la trascripción de las normas antes mencionadas y del análisis de las actas procesales, no tiene ninguna duda quien suscribe, que nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso, contemplado en el artículo 49 Ordinal 1°.
Sin embargo, una vez concluido el Debate y habiendo producido el resultado del debate Oral y Público, donde se pronunciara una Sentencia Absolutoria, seria injusto retrotraer la causa hasta el estado, donde se subsanara la violación del debido proceso (Derecho de estar asistido por un Abogado y ser notificada sobre una investigación en su contra) declarando con lugar la Nulidad Absoluta, que para este Juzgador se evidencia en forma flagrante, en perjuicio de al Acusada, violaciones éstas que ha debido ser subsanada en al etapa intermedia por el Juez de Control o ser advertido por la Defensa en su momento (Audiencia Preliminar). Dice LEONE:
“Existen una serie de aspectos que
Deben seguirse plenamente que de
No ser así producen nulidades, éstas
Son denunciables en cualquier estado
Y grado del proceso, pues afectan la
Relación Jurídica Procesal, por lo tanto
Las partes y el Juez deben producir la
Denuncia de las faltas cometidas a objeto
De imponer el correctivo”.
Se desprende de este Criterio doctrinario, que en cualquier estado y grado del proceso, se puede interponer y subsanar las mismas y el Juez debe pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta, pero el caso que nos ocupa y en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica de la Bolivariana de Venezuela, quien suscribe considera que en este caso se debe interponer la justicia por el derecho; ya que seria justo que si en el debate el Representante del Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal de al Acusada por cuanto hubo duda razonable, opera el principio in dubio Pro Reo, como consecuencia la Sentencia es Absolutoria. Por tal motivo, no es justo y es inoficioso, retrotraer el proceso. Importante seria conocer lqa siguiente Sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, aplicable en este caso, y que no se aleja de al realidad del caso que nos ocupa.
“Dentro de las normas generales del
procedimiento se exige a las partes
en el intervinientes la lealtad, que
presupone la actuación de cada una
de ellas con criterios de sometimiento
a las normas, observancia de las formas
Y contribución al éxito del proceso. Este
régimen de lealtad implica entonces que
como manifestación de ella los sujetos
Procesales hagan sus peticiones, sus re-
clamos en la oportunidad pertinente
evitando a toda consta la realización de
Actos ilegales o contrarios a las prescrip-
ciones que gobiernan el Juzgamiento. Si no
se procede de esta forma, debe entenderse
que al conducta torcida es contraria a los
principios generales del derecho y quién ha
dado lugar al vació no puede valerse de
estas irregularidades para pretender la Anula-
ción de la Actuación en tanto se hayan preser-
vado las garantías propias del Derecho a la
Defensa y Juicio Justo “
(C.S.J. Edgar Saavedra Rojas 1989) (1995: 278)

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador se debe declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA, planteada como punto previo por el Defensor de la Acusada, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera a la ACUSADA: CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.528.635, de fecha de nacimiento 16-07-1966, soltera, de profesión Enfermera, residenciada en el Callejón Zamora al final, casa N° 15, cerca del Estadium Víctor Fuguet de Coro Estado Falcón NO CULPABLE por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículo 422 numeral 2° y parte in fine del artículo 440 ambos del Código Panal vigente, en perjuicio de HAROLD MARVIN MADRIZ BELLO, por existir duda razonable sobre la responsabilidad penal de la referida ciudadana. Este Tribunal se acoge al término de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de esta sentencia. Se deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencias.- Siendo las 3:30 de la tarde concluyo el acto. La dispositiva de la presente sentencia así como las actas del debate fueron leídas en la Sala de Audiencias de este Circuito Penal el día 12 de Febrero de 2004. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 12 días del mes de febrero de 2004. Es todo.

ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA
ABG. YAMIL RICHANI


NOTA: En el día de hoy 04 de Marzo de 2004, se publicó la presente Sentencia.


SECRETARIO DE SALA
ABG. YAMIL RICHANI