REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000021
ASUNTO : IK01-P-2003-000021


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 01 de marzo de 2004, interpuesto por la ciudadana Abg. FLORANGLE FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal (S) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón y actuando en este acto como Defensora de la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ, acusada en la causa signada bajo el N° IK01-P-2003-000021, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de octubre de 2002 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PETRA ELENA MARTINEZ, YOLI VALLESTEROS PARADA y RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTINEZ por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribuna ut supra mencionado, celebró la audiencia de presentación en fecha 27 de agosto de 2002, en la cual impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Antonio Boniel Martínez y, a las ciudadanas Yoli Vallesteros y Petra Elena Martínez las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 8 días) por ante la Fiscalía Séptima y por ante la Defensoría Pública Segunda Penal, así como, la prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27 de octubre de 2002, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04 de octubre de 2002 la Defensora Pública Segunda Penal, presentó escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a las ciudadanas Petra Elena Martínez y Yoli Vallesteros y su libertad plena.

En fecha 24 de febrero de 2003 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, condenando al ciudadano RAFAEL BONIEL en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto a las ciudadanas supra mencionadas, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2003, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En diferentes oportunidades se ha fijado la Audienca Oral para la Constitución del Tribunal Mixto, la cual no ha podido celebrarse por la incomparecencia de la acusada Yoli Vallesteros a quien se le revocaron las medidas cautelares sustituivas de libertad en fecha 01 de marzo de 2004, librándose la correspodiente orden de aprehensión.

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .


MOTIVACION PARA DECIDIR

En acato a la norma ut supra transcrita, este Tribunal Tercero de Juicio, declara CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal (S) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón y actuando en este acto como Defensora de la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 27 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó las medidas cautelares sustitutivas libertad de las imputadas PETRA ELENA MARTINEZ y YOLI VALLESTEROS, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acredito en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de las referidas imputadas en la comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que no existía el peligro de fuga, ni obstaculización con respecto a las imputadas YOLI VALLESTEROS y PETRA ELENA MARTINEZ, más no así, con respecto al ciuddano Rafael Antonio Boniel a quien se le decretara la medida judicial de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora de las copias certificadas del Libro de Control de Presentaciones llevado por la Defensoría Pública Segunda y, recibidas por ante este Despacho en esta misma fecha, que la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ ha dado fiel cumplimiento con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto (cada 8 días). En cuanto a las presentaciones que debía cumplir por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, manifestó la referida acusada en fecha 01 de marzo de 2004 en la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto la cual no se celebró por la incomparecencia de la acusada Yoli Vallesteros, que ella no tenia conocimiento que debía presentarse también por ante la Fiscalía, motivo por el cual, tanto esta Juzgadora como el Fiscal Séptimo le informaron y le explicaron en que consistían las medidas que le fueron impuestas en la audiencia de presentación, ya que la acusada insistió en que eso no era le habían explicado en esa oportunidad. Igualmente la referida acusada ha comparecido a cada llamado que le ha realizado este Tribunal, razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por ciudadana Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal (S) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón, actuando como Defensora de la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.061.663, residencia en la Urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 4, casa N° 28 de esta ciudad, acusada en la causa signada bajo el N° IK01-P-2003-000021, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto a la acusada PETRA ELENA MARTINEZ y se acuerda que la referida acusada se presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Segunda Penal CADA QUINCE (15) DIAS hasta la celebración del juicio oral y público.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ.