REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000033
ASUNTO : IK01-P-2002-000033

SE ACUERDA LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronuniamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano Abg. DOMINGO JOSE URBINAL PIMENTEL en su condición de Defensor Privado del acusado JULIO RAFAEL HIGUERA NIEVES, mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACAS 67P IAC; CLASE RÚSTICO; TIPO ESTACA; USO CARGA; MODELO LAND CRUISER; COLOR AZUL; AÑO 1984; MARCA TOYOTA; SERIAL DE CARROCERÍA FJ45944167 y SERIAL DE MOTOR 2F837345; PROPIEDAD del ciudadano JULIO RAFAEL HIGUERA NIEVES, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 3432093 de fecha 01 de junio de 2001.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut supra, fue incautado en virtud del procedidmiento efectuado en fecha 11 de abril de 2002 por la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón, mediante el cual se hizo efectiva la aprehensión del ciudadano JULIO RAFAEL HIGUERA NIEVES, quien se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control según orden de Aprehensión N° 72, incautándosele en ese oportunidad, una pistola cuyas características se encuentran ampliamente señaladas en la causa, una caja de cartuchos, dos chalecos antibalas, una granada tipo de piña y dos vehículos con las características siguientes: Una Dodge Ram 2500 de color vino tinto, placas 53U-VAE y una Toyota Land Cruiser de color azul, placas 67P-IAC; según consta en oficio N° 000884 emanado de la Dirección de Investigaciones de las FFAAPP de este Estado dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público y en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento de aprehensión (folios 3, 4, 5 y 6 tercera pieza).

Así las cosas, observa igualmente esta Juzgadora que consta al folio noventa y nueve (99) de la tercera pieza de la causa, oficio N° FAL-1-1.013 de fecha 22 de mayo de 2002, librado por el Fiscal Primero del Ministerio Público y dirigido al encargado del Estacionamiento San Agustin de esta ciudad, mediante el cual ordena la entrega del vehículo Marca Dodge, Tipo Pick-up, año 1998, color Rojo, placas 53U-VAE, serial de motor 8CIL, serial de carrocería 3B7HF26Z3WM210150 al ciudadano Rafael Higuera titular de la cédula de identidad N° 15.557.772.

En tal sentido, consta al folio tresciento noventa (390) de la cuarta pieza de la causa, oficio N° FAL-1-230 de fecha 25 de febrero de 2004 porcedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dirigida a este Despacho, mediante el cual el representante de la Vindicta Pública informa a este Tribunal que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación llevada por ese despacho.

Ahora bien, revisada minuciosamente como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que la solicitud de la Defensa referente a la entrega del vehículo y anteriormente descrito, y sólo se encontraba señalado en la correspondiente Acusación Fiscal en una de las pruebas documentales (fijación fotográfica) ofrecidas por el Ministerio Público, prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de julio de 2002, situación ésta que podría indicar a esta operadora de justicia que en última instancia el pronunciamiento respectivo estaría ajustado a lo dispuesto en los artículos 366 ó 367 del Código Orgánico Procesal Penal, según fuere el caso.

Así las cosas, dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...
omissis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del Registro de Vehículo que el vehículo se encuentra a nombre de JULIO RAFAEL HIGUERA NIEVES, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: PLACAS 67P IAC; CLASE RÚSTICO; TIPO ESTACA; USO CARGA; MODELO LAND CRUISER; COLOR AZUL; AÑO 1984; MARCA TOYOTA; SERIAL DE CARROCERÍA FJ45944167 y SERIAL DE MOTOR 2F837345; PROPIEDAD del ciudadano JULIO RAFAEL HIGUERA NIEVES, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 3432093 de fecha 01 de junio de 2001, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, inserto en la causa al folio trescientos cuarenta y uno (F. 341) de la cuarta pieza y, acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, observa esta Juzgadora que en el presente proceso, si bien es cierto, el representante del Ministerio Público manifiesta que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación (F. 390), encontrándonos en los actuales momentos del proceso en la fase de juicio y, tal como se mencionara anteriormente, fue presentada la correspondiente Acusación Fiscal la cual fue admitida por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ofrecida como prueba documental por el Ministerio Público (fijación fotográfica del vehículo retenido), prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal Quinto de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de julio de 2002, no desprendiéndose del contenido de la causa algún otro señalamiento con respecto al vehículo solicitado sino sólo el de su retención al momento en que fue aprehendido el acusado de marras, más sin embargo, siendo del criterio esta operadora de justicia, que en todo caso y en última instancia, el pronunciamiento respectivo debe realizarse en la definitiva, tal y como lo consagra el texto adjetivo penal, en su artículo 366 y 367 según sea el caso; se observa que en el presente asunto, la entrega del vehículo solicitado, no conllevaría a alguna afectación para la conclusión del proceso, razón por la cual se estima procedente y ajustado a derecho la entrega del mismo. Y así se decide.-

Ahora bien, en esta misma fecha se realizó audiencia a los fines de que el acusado manifestara por ante este Tribunal a que persona se le iba a realizar la entrega del vehículo solicitado por el Abogado Defensor, quien manifestó que se le hiciera la entrega al mismo Abogado solicitante, es decir, al Doctor Domingo Urbina Pimentel y, que el vehículo se encuentra depositado en el Estacionamiento de San Agustin de esta ciudad (folios 413 y 414).


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: La entrega del vehículo de las siguientes características: 1°) PLACAS 67P IAC; CLASE RÚSTICO; TIPO ESTACA; USO CARGA; MODELO LAND CRUISER; COLOR AZUL; AÑO 1984; MARCA TOYOTA; SERIAL DE CARROCERÍA FJ45944167 y SERIAL DE MOTOR 2F837345; PROPIEDAD del ciudadano JULIO RAFAEL HIGUERA NIEVES, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 3432093 de fecha 01 de junio de 2001 al ciudadano DOMINGO URBINA PIMENTEL, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.711.334, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.992 con domicilio en el Municipio Federación Población de Churuguara, calle Independiencia N° 56 del Estado Falcón; 2°) Oficiar al Administrador del Estacionamiento San Angustin, ubicado en la Cuidad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que realice la entrega del vehículo antes descrito. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE