REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana deCoro, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000006
ASUNTO : IK01-P-2003-000006

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ PRESIDENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
ESCABINO TITULAR N°- 1: ANA MERCEDES VARGAS
ESCABINO TITULAR N°- 2: PEDRO RAFAEL SUARCE

SECRETARIAS DE SALA: Abg OLIVIA BONARDE

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MEREDITH FERNÁNDEZ

DEFENSOR PUBLICO PENAL SEPTIMO Abg. ARÍSTIDES LÓPEZ

ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ

VICTIMA: ORIMAGLIS GERALDIS SIVADA ACURERO

DELITO:ROBO A MANO ARMADA



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2002, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado FRANCISCO RAMON MENDEZ POLANCO, quien es venezolano, nacido en fecha 08 de agosto de 1972, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.562.335, natural de esta ciudad, residenciado en Cumarebo, la entrada de la Cieneguita, casa sin numero, tercera casa despues de la entrada, via Cumarebo en el primer puente, hijo de Jose Vicente Polanco Medina y Doris Josefina Mendez, de profesion u oficio Albañil, de 27 años de edad, soltero, concubino. y su mamá vive en Barrio Zumurucuare, a la segunda casa del club Guaza, casa sin número en el callejón; por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada en perjuicio de la adolescente Orimaglis Sibada Acurero, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 457 ejusdem.

El Tribunal Primero de Control, fijó la Audiencia de Presentación para el mismo día 11 de octubre de 2002, decretando la ciudadana Juez en dicha audiencia, la Detención Preventiva del imputado supra mencionado, a quienes se les ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se libró la correspondiente boleta de privación de libertad.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la Representante de la Vindicta Pública, presenta la Acusación respectiva, contra el Imputado de autos, por la Comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica prara la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ORIMAGLIS SIBADA ACURERO.

En fechas 13 de diciembre de 2002, el Defensor Público Séptimo, presentó escrito solicitando la desestimación de la acusación fiscal y en caso de ser admitida se acogió al principio de la comunidad de las pruebas para el juicio oral y público.

En fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Control celebró la Audiencia Preliminar, admitiéndose la acusación fiscal en todas sus partes en contra del acusado supra mencionado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica prara la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ORIMAGLIS SIBADA ACURERO, así como los medios de pruebas ofrecidos; se mantuvo la medida cautelar de privación preventiva de libertad; se admitió la solicitud de la defensa, respecto a acogerse al principio de la comunidad de las preubas ofrecidas por el Ministerio Público; se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado, remitiéndose las Actuaciones a los Tribunales de Juicio, para que de conformidad a las Normas Internas del Circuito Judicial Penal, fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2003, se recibió la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Juicio, procedente del Tribunal Primero de Juicio, en virtud de la inhibición de la Juez Primero de Juicio, se le dio entrada y en la misma fecha, se fijó de conformidad a lo establecido en los artículos 161 y 163 en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sorteo Ordinario, para el día 19 de febrero de 2003, y de esta manera poder Constituir el Tribunal Mixto, que conocerá la audiencia oral y pública en la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2004, se celebró la Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas y se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, que conocerá del Juicio Oral y público en la presente causa, de conformidad a o establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando Constituido el Tribunal Mixto de la Siguiente Manera: Juez Presidente Abogada: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, Titular 1: ANA MERCEDES VARGAS y Titular 2: PEDRO RAFAEL SUARCE.

En fecha 04 de marzo de 2004, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos, se procedió de inmediato a tomarle Juramento de Ley a los Ciudadanos Escabinos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se aperturó el Debate, luego se fijó para el 05 de marzo de 2004 fecha ésta en la que concluyó el juicio.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha cuatro (04) de marzo de 2004, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el número IK01-P-2003-000006, en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la adoslecente ORIMAGLIS SIBADA ACURERO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.

Se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencia N° 2, de esta sede, presidido por la Ciudadana Juez BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, previa verificación de la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes, se procedió a la Juramentación de las personas designadas para actuar como Escabinos, se declaró abierto el debate y seguidamente se le concedió el derecho de palabra en primer lugar a la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada: MEREDITH FERNANDEZ, quien presentó de manera oral formal Acusación en contra del Acusado ut supra, por la comisión del delito de Robo a mano armada en perjuicio de la adoslecente ORIMAGLIS SIBADA ACURERO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.

Procedió a narra los hechos objetos del debate, en la forma siguiente: En fecha 10 de octubre de 2002, esa Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante denuncia formulada por ante las Fuerzas ARmadas Policiales del Estado Falcón, por la adolescente Orimaglis Sibada, en la cual manifestó que ese mismo día 10 de octubre de 2002, venía del liceo Miguel López García cerca de la variante Falcón Zulia, aproximadamente como a las cinco de la tarde, en compañía de su amiga de nombre Irinel Rosillo, momentos cuando un ciudadano tomó a su compañera por el cuello del sueter que vestía y al no verle nada la soltó, luego la tomó a ella por el cuello colocándole un cuhillo de mesa, con mango de madera de color marrón y al ver que iba a gritar le dijo que no lo hiciera porque la iba a violar , despojándola de dos anillos, una esclava, una pulsera y una cadena de oro, colocándole en cuchillo en la oreja para quitarle los zarcillo que llevaba, quitándole seis pares que llevaba puestos, en ese momento que venía un señor por lo que el acusado se asustó y salió corriendo, que la víctima se refiere a su agresor como un hombre gordo, alto, de bigotes amarillos, ojos claros, de piel trigueña y quien vestía con una bermuda de color verde y una franelilla de color rojo con blanco. Que éste ciudadano fue detenido por las Autoridades Policiales a pocos momentos de haber sido formulada la denuncia, siéndole incautadas las prendas de las cuales despojó a la víctima y el cuchillo que utilizó para constreñir a la misma, siendo posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto al ofrecimiento de pruebas, a los fines de fundamentar lo antes expuesto, las señaló en el orden siguiente:
Testimoniales:
1.- Declaración del experto TSU WALTER HERNANDEZ MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, quien realizara la experticia de reconocimiento al arma blanca cuchillo y a las prendas.
2.- Declaración de la adolescente ORIMAGLIS GERALDI SIBADA ACURERO, titular de la cédula de identidad N° 18.663.754, en su condición de víctima.
3.- Testimonio de la adolescente IRINEL COROMOTO ROSILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.448.007.

4.- Declaración del funcionario Agente Cabo Primero JORGE GUZMAN, adscrito a la Dirección de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Falcón.

5.- Declaración del funcionario Agente Cabo Segundo JOSE POLANCO, adscrito a las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Falcón.

Ofreció como pruebas documentales:
1.- Denuncia N° 746 formulada ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón realizada por la adolescente ORIMAGLIS GERALDI SIBADA ACURERO;

2.- Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2002, suscrita por los funcionarios Cabo primero JORGE GUZMAN y Cabo segundo JOSE POLANCO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, respectivamente;

3.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Detective Walter Hernández Márquez realizada a las prendas que le fueron incautadas al acusado y al arma utilizada por el mismo para despojar a la víctima de sus prendas;

4.- Acta de entrevista de la adolescente IRINEL COROMOTO ROSILLO SANCHEZ, rendida por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-11-2002, por ser testigo presencial del hecho.

En este sentido solicitó sea admitida la acusación contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la adoslecente ORIMAGLIS SIBADA ACURERO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el enjuciamiento y condenatoria del referido acusado. Es todo".-

El Abogado Defensor representado por el ciudadano ARISTIDES LÓPEZ, quien hizo uso del derecho de palabra en la forma siguiente: Oída como fue la exposición del a ciudadana Fiscal, la defensa rechaza los hechos narrados por la misma en virtud de que no concuerdan con la verdad, porque no es cierto que a su defendido lo hayan detenido donde se dijo, porque él fue detenido enel Barrio San José cerca de la Universidad Francisco de Miranda, por eso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que planteó la Fiscal del Ministerio Público no son las reales y que la defensa lo demostrará durante el desarrollo del debate. Se acogió al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto le beneficien a su represenado. Es Todo".

En su oportunidad procesal la Ciudadana Juez Presidente, impone al Acusado del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, así como del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que si deseaba declarar, quedando identificado como FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ, que él no se llama Ramón sino Antonio y él sólo tenía como apellido el de Méndez, porque su papá era el que se apedillaba Polanco, de la cédula de Identidad N° 14.562.335, nació en Coro, en fecha 08-08-76, residenciado en Cumarebo, la entrada de la Cieneguita, casa sin numero, tercera casa despues de la entrada, via Cumarebo en el primer puente, hijo de Jose Vicente Polanco Medina y Doris Josefina Mendez, de profesion u oficio Albañil, de 27 años de edad, soltero, concubino. y su mamá vive en Barrio Sumurucuare, a la segunda casa del club Guaza, casa sin número en el callejón; quien expone: " El dia ese yo me encontraba presente en la casa de mi hermana en el barrio San José, me habia venido de Cumarebo, porque yo estaba recien operado, ese día me tocaba una cita porque me iban a hacer otra operación más, entonces yo fui al hospital y tome la cita y me la dieron para unos días despues porque la especialista no estaba, de ahí me vine para la casa de mi hermana seria como a las 2:30 de la tarde, cuando llegue de regreso, me quede ahi y me acosté a dormir un rato, y como a las 6:00 ó 6:30 de la tarde, ella me dijo que le fuera a comprar una carne frente a la universidad, en ese momento cuando estoy llegando se frena un corola, un carrito blanco, se bajan unos funcionarios, y me dice que me pegue a la pared, me registran y no me consiguen nada, y me caen a golpes, y uno de los funcionarios (Goyo) me dice que yo le robé a su hija, y yo le digo que yo no fuí, y me dió unos cachazos, y luego me montaron y me dicen que estoy preso porque he robado a la hija de él, a mi no consiguen prenda ni nada, ni cuchillo, ahí hicieron ellos su cuestión y llamaron, cuando llegamos al DIPE, me dieron otra paliza más, y me dijo que ahi me voy a quedar hasta que yo le entregue las prendas, y yo le digo, que yo no tengo nada, no ves que me agrraron y no me consiguieron nada, entonces me dice que ahi me quedo hasta que le entreque lo de él, y hasta el sol de hoy todavía estoy preso. y nosotros más antes hemos tenido problemas, realmente no se porque me acusa, yo ni en el barrio vivo, no se porque me acusa, y yo en esos días tenía esta citatriz recien, voy a casa de mi mamá y a la casa de mi hermana duro uno o dos horas y me voy, en el hospital esta la historia, esta cicatriz fue en los ultimos de Septiembre, y yo caí en los primeros de Octubre y los puntos me los quite en la carcel. Es todo."

La Juez Presidente le advierte a las partes que no pueden formular ni al experto ni a los testigos preguntas impertinentes, sugestivas ni capciosas tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y le concedió la palabra a la Fiscal, quien realizó las sigueitens preguntas: 1.- ¿Diga usted ciudadano Franciso Mendez, cual es el problema que tuvo con el ciudadnao que ud llama como Goyo, especificamente? R.- El problema que nosotros tuvimos, fue que el me dió una paliza el otro día por un problema que yo tuve en el año 97, por un concubinato, por problemas de mujeres, por un mal entendido con una mujer, y despues me dió uno golpes y de ahi surgió el problema; el tenía una amante, y yo llegue y la conoci y la chama se enamoro mio y yo comence a vivir con ella y ahi comenzo el problema. 2.- Podria decir usted el nombre completo y donde puede ser localizada esa muchacha? R.- Ella se llama Beatriz del Carmen Gonzalez, ella no se encuentra aca en Coro, se encuentra en Caracas, no se donde podría localizarla, por otras amistades de ella me dicen que está en Caracas. 3.¿Diga ud, si el motivo por el cual usted esta señalando, cree ud, firmemente que ese es el motivo por el cual se encuentra detenido actualmente? R.- Podría ser porque yo no he hecho nada. 4.- ¿Diga uusted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Orimaglis Sibada? R.- No la conozco. 5.- ¿ Diga usted donde se encontraba específicamente el día 10 de octubre, del año 2002. R.- Yo estaba en la casa y luego vine para la casa de mi hermana, estaba en casa de mi hermana porque me tocaba esa cita porque esta recien operado. 6.- ¿Diga ud ciudadnao Franciso mendez, si el día 10-10-02, a las 5:35 de la tarde? R.- en casa de mi hermana en el barrio San José. 7.- ¿Diga usted con quien se encontraba en casa de su hermana? R.- con mi hermana, su esposo y su niño. 8.-¿ Diga usted si para ese momento en que ud. fue detenido de que trabajaba ud? R.- yo siempre he trabajado con un colombiano que se llama Rafael Medina que vive en la segunda calle de la Cañada, a la parte de abajo de la escuela y trabajaba en albañilería. 9.-¿que le propino la cicatriz? R.- un accidente en una moto, yo tuve rompedura de la vena arteria que va al cerebro, en esos dias no estaba trabajando porque esta inflamado. 10.- ¿Diga usted el nombre de la persona que menciona como Goyo, R.- Yo lo conozco como Goyo Sibada.11.-.¿pudiera decir de donde lo conoce? R.- del barrio la cañada de donde vive su mamá. 12.-¿Este sujeto que usted menciona como Goyo, donde trabaja? R.- Es policia. 13.- ¿que tiempo tiene conociendolo? R.- como 4 años, yo al pasar para ir a que mi mama, paso por el frente de su casa. Es todo."

Tiene la palabra la defensa para interrogar al acusado 1.- Diga el sitio donde fuiste detenido? R.- frente a la carniceria frente a la universidad en el Barrio San José. 2.- ¿Cuantos funcionario policiales formaban la comisión? R.- tres. 3.- ¿los tres funcinarios que conformaban la comisión la cual realizo su detención, estaba el ciudadano que él menciona como Goyo. R.- Sí.

Acto seguido la juez lego formuló preguntas al acusado: 1.- Tu dices que no conoces a la adolescente, no sabías que era la hija de él? R.- Nunca la llegué a ver. 2.- Te consiguieron algun objeto cuando te consiguieron R,. no, nada, solo tuve golpes. Es todo."

La juez presidente interroga al acusado de la siguiente manera 1.- Usted porta arma? R.- No. 2.- ¿En algun momento usted le manifesto al fiscal o juez por ante quien fue presentado les manifestó que estaba golpeado?. R.- Si creo que les dije. 3.- ¿A quien de esos tres funcionarios fue que le dijo al fiscal, al juez o defensor R.- No recuerdo a quie fue que le dije. 4.- Quien mas se encontraba al momento que a ud lo detienen ? R.- el señor de la carnicería, el vio, el se asomo, habian otras personas pero no se si eran de ahi. 5.- Desde hace cuanto vivie usted en Cumarebo?. R.- tengo como diez años. Cada cuanto tiempo viene a esta ciudad? R.- los fines de semana, cuando no estoy trabajando, 6.- En que momento trabaja con el Sr. Rafael Medina R.- De lunes a viernes. 7.- Donde vive usted cuando trabaja con el Sr. Rafael Medina. R.- En cumarebo, viajo todos los días. 8.-¿Con quien vive su mamá? R.- con una sobrina. 9.- Cómo explica ud. que viviendo su mama aquí cerca, es decir, en la ciudad no viva aca en Coro. R.- la costumbre yo viajo eso es ahi mismisto a ocho minutos. 10.-Cuando lo trasladan al Dipe quienes estaba ahí? R.- muchos. 11.- De los tres funcionarios que lo detinen, quien lo golpeo? R.- los tres. 12.- En que sitio lo golpean, cuando lo aprehenden o en el Dipe, R.- en los dos sitios. 13.- Entre esos tres que lo detienen donde iba Goyo, R.- iba atrás conmigo, ese fue el mas me golpeó. 14.- Ud dice que conoce al Sr. Goyo, desde hace como 4 ó 5 años, con quien vive el sr. Goyo en esa casa. R.- No sé porque él se la pasa en el abasto 15.- Cuando usted vivía con la ciudadana, Ud sabia que esa ciudadana vivia con el ciudadano Goyo. R.- No sabía. 16.-Donde la conoció R.- en una fiesta en la Cruz Verde. 17 ¿Como le explica a este Tribunal, que trabaja con el Sr. Rafael Medina de lunes a viernes, y tambien viaja para esta ciudad los viernes, sábados y domingos? R.- A veces tenemos trabajo aca en Coro, a veces me quedo y hay días que yo no visito a mi mamá, como ahi tenemos una barraca, yo me baño ahi mismo. 18.- Con quien vive en Cumarebo. R.- Con mi suegra. 19.- Como si usted dice que es soltero. R.- soy concubino y tengo hijos. 20.- Que le informó la comisión cuando lo detienen? R.- Me dijo que yo le había robado a su hija. 21.- ¿Cómo estaba vestido ese día? R.- bermudas, franelilla y sandalias. Es todo."

Seguidamente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, en primero lugar se escuchará el testimonio del experto promovido y posteriormente los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que la Defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

Acto seguido, se hizo comparecer a la sala primeramente al experto: TSU WALTER HERNANDEZ MARQUEZ y el mismo fue impuesto del juramento de ley; quien quedó identificado como, quedó escrito. titular de la cédula de identidad N° 10.475.691, tiene doce años de servicio, adcrito al CICPC., es TSU, y esta cursando el 8° semestre de la licenciatura, y tiene diez años realizando labores de peritación quien expone "Le pratique un peritaje, a un arma blanca tipo cuchillo y a unas prendas, las cuales fueron pesadas, debidamente contadas y medidas. Es todo.".

El Ministerio Público procedió en primer lugar a formularle las preguntas y solicitó autorización de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mostrarle el arma es la misma a la que le pratico la experticia, el Tribunal acordó lo solicitado, y el arma le fue puesta a la vista, manifestando el experto que es la misma arma a la cual le practicó la experticia. 1.- Ratifica lo establecido en la experticia. R.- Si. 2.- En base a las conclusiones de la experticia, podria decir cuales son las conclusiones que ud. dio en esa experticia. R.- El arma fue elaborada para labores culinaria, pero si se usan como arma atípica es un arma punzo penentrante puede ocasionar lesiones graves e incluso la muerte. Es todo."

La defensa no hizo ninguna pregunta. La juez lego Ana Varga le formula una preguntas, 1.- UD labora donde R.- En la P.T.J. 2.- A ud. le llevan las prendas para su estudio. R.- Yo las saco de la sala a objeto a recuperar y les hago la experticia, las prendas y el cuchillo. 3.- Ud recuerda las prendas a las cuales hizo la expertiucia R.- no. Es todo."

La Juez Presidenta formuló las siguientes preguntas. 1.- Explique a todos los presentes en que consiste cuando ud dice que son transportadas por una cadena de custodia: R.- Una cadena de custodia, es como un documento, donde va especificado el organismo donde va, los objetos bien señalados, el funcionario encargado de transportar la evidencia a la dependencdecia receptora y ahi recibe el objeto y lo identifica para no poder ser cambiardos. 2.- Eso serían como presintos de seguridad? R.- Si. 3.- Usted señaló que el arma usada en la humanidad de una persona puede causar la muerte. R.- es un objeto cortante, punzo penetrante porque tiene filo, puede causar lesiones de tipo grave y hasta la muerte. Es todo."

Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta anunció que siendo la 1:25 de la tarde, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal suspende el acto por una hora, a los fines de almorzar. Reconstituido el Tribunal Mixto en la Sala, y verificada la presencia de las partes, la Juez presidente, de conformidad con el 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo acontecido en el día de hoy, y posteriormermente instruyó a la secretaria para continuar con la recepción de pruebas, compareciendo a la Sala la adolescente ORISMAGLYS SIBADA ACURERO, en tal sentido la ciudadana Juez Presidente de conformidad con el artículo 333 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 228 ejusdem, como es una menor de quince años la que va a declarar ordenó tomarle el respectivo testimonio a la adolescente a puerta cerrada a los fines de garantizarle su tranquilidad emocional y no perturbarle de ninguna manera con el público que se encuentra presente, en tal sentido la juez ordenó desalojar al público presente, quien procedió a declarar libre de juramento: exponiendo lo siguiente: Me llamo ORIMAGLIS GERALDI SIBADA ACURERO, titular de la cédula de identidad N° 18.768.854, hija de Graciela Acurero y Gregorio Sibada, domicialda en La Cañada, por la escuela, calle Colombia casa N° 06, ocupacion u oficio: estudiante, del 8° grado: quien expone: " Yo iba con mi compañera Irinet Rosillo cerca de la pasarela de la Falcón Zulia, bajando hacia la Cruz Verde, cuando veníamos del liceo, un hombre tomó a mi compañera por su Swueter como no le vió nada en el cuello la tiró al suelo, luego me agarro a mí, me dijo que me quitara mis prendas rápido, yo le di mis anillos, luego me puso el cuchillo en la oreja que me los quitara rápido y yo dije que yo me los quitaba, luego me arrancó la cadena y mi pulsera y yo iba a gritar y me dijo que no gritara, porque si no me iba a matar y a violar ahí mismo, cuando vió que venía un señor el salió corriendo. Es todo."

Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal para interrogar a la testigo: 1.- Podrías decir la fecha y la hora y el lugar donde ocurrió lo que narró anteriormente. R.- El 10 de septiembre, por la Falcón Zulia, por la paserella bajando hacia la Cruz Verde. 2.- En compañía de quien se encontraba ud.? R.- Era un grupo de compañeros pero yo me quede con Irinel. 3.- Caracteristicas fisonómicas de la persona que amenazo a su compañera y posteriormente a Ud, R.- Alto, gordo, de bigotes amarillos, ojos claros. 4.- Se encuentra presente en la sala la persona que la amenazó ese día. R.- respondió sí y señaló al acusado. 5.- Podrías describir los objetos o tus pertencias que te fueron despojados ese día. R.- una cadena mas o menos fina, una pulsera finita, unos zarcillos con unas piedritas, un anillo de oro asi como cruzado, no recuerdo mas nada. 6.- Con que instrumento o arma esa persona te amenazó tanto a tí como a tu compañera? R.- Un cuchillo de mesa, cacha marroncita. 7.- La fiscal le exibe el cuchillo, de conformidad con el 358 del C.O.P.P. y con la autorización del Tribunal y le interroga si era ese cuchillo que usó el hombre ese día. R.- Si. 9.-Como se encontraba esa persona, R.- Una Bermuda verde y una franelilla roja con blanco. 10.- En que parte de tu cuerpo fuiste amenazada con ese cuchillo. R.- en el cuello. 11.- Tu amiga tambien fue amenazada. R.- No recuerdo. 12.- Podrias decir exactamente las palabras en el momento en que te amenaza o cuando llega al sitio. R.- el me dijo que me quitara todo rápido, porque si no me iba a matar y a violar. Es todo."

Acto seguido tiene la palabra la defensa no hace uso del derecho. La ciudadana Juez Lego, Ana Vargas, toma la palabra para interrogar a la testigo formulándole las siguientes preguntas: 1.- A que hora le paso eso R.- No recuerdo-. 2.- A donde te dirigiste? R.- Al módulo dije lo que me había pasado, a poner la denuncia y despues a mi casa. En el módulo llamaron a tu mamá- R.- Un amigo del barrio. Ese módulo que donde, en la cañada? R.- No, en la Cruz verde. Es todo."

Seguidamente la juez presidente interroga a la testigo de la manera siguiente: 1.- Por lo general a que hora sale del liceo. R.- tengo varias horas, entro a la una de la tarde, a veces a las cuatro de la tarde. 2.- Ud sintió miedo? R.- Si. 3.- De que sintio miedo, R.-Primero cuando me puso el cuchillo aqui y se señaló en el cuello, y cuando me dijo que me iba a matar y a violar. 4.- Ud. conocía con aterioridad a esa persona? R.-De vista si, pero no de trato. 5.- En alguna oportunidad anterior, esa persona habia cometido algun delito en contra de su persona. R.- No. 6.- Si ud dice que conocía de vista, y se dirige al modulo, que manifestó en el módulo. R.- Que me habia atracado un hombre de la cañada, que yo lo conocía por Bethoven. 7.- Ud, sabe si la persona que le quito las prendas, tuvo algún problema anterio con su papá? R.- No. 8.- En ese sector la cañada, por lo general las personas que viven por ahi se conocen. R.- A todos no los conozco, algunos los conozco de vista y a otros de trato. 9.- Cuando esta persona se acerca a ustedes, usted se dio cuenta que conocía a esa persona. R.- esa tarde yo lo habia visto a él antes y despues cuando nos atacó y me arrancó la cadena le pude ver mejor la cara y era él. Es todo."

Acto seguido se hace comparecer a la Sala la adolescente IRINEL COROMOTO ROSILLO SANCHEZ, en tal sentido la ciudadana Juez Presidente de conformidad con el artículo 333 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 228 ejusdem, como es una menor de quince años la que va a declarar ordenó tomarle el respectivo testimonio a la adolescente a puerta cerrada a los fines de garantizarle su tranquilidad emocional y no perturbarle de ninguna manera con el público que se encuentra presente, en tal sentido la juez ordena desalojar al público presente, quien procedió a declarar libre de juramento: exponiendo lo siguiente: quien queda identificada como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 19.448.007, edad 15 años, fecha de nacimiento: 18-07-88, hija de Nelson Alfredo Rosillo y Iris Sanchez, residenciada en el Bario la Cañada, calle Colombia N° 16, de profesión u oficio estudiante del 8° grado, quien expone: " Eso fue un día 10 de febrero a las 5:00 de la tarde, nosotros veniamos del liceo, ya ibamos para la cañada, por la parte de la variante, me vió los senos, me agarró la camisa y como vio que yo no traía nada, agarro a mi compañera de clases, él le dijo que le diera todo porque si no la iba a violar, despues cuando una personas nos vieron él salió corriendo cuando los vío y no lo lograron agarrar. Es todo".

Seguidamente la fiscal interroga a la testigo de la siguiente manera: 1.- En compañia de quien venias tú? R.- en compañía de mi amiga Orimaglis, 2.- de donde venian R.- Del liceo, Miguel López García. 3.- Pudieste observar, en el momento que ocurrió el hecho los objetos que le quitaron a tu amiga. R.- una cadena, dos anillos una esclava y los zarcillos que cargaba. 4.- Recuerdas con que armas o instrumentos esa persona las amenazó a ustedes. R.- con un cuchillo. A quien amenazo primero a ti o a tu amiga. R.- a mi me amenazo primero y como no me consiguió nada la amenazo a ella.5.- Donde se lo puso. R.- en el cuello. 6.- Podria describirle al tribunal, como era la persona que las amenazó con robarle. R.- Cargaba el pelo alborotado, una bermuda verda y una franelilla roja con rayas blancas. 7.- Podrias decirle al tribunal si esa persona quien las amenazó se encuentra acá en la sala. R.- sí y señalo al acusado. 8.- Conoces de vista trato y comunicación al acusado. R.- de vista de trato no, 9.- De donde los conoce R.- el vive por la cañada. 10.- El logro despojarte de alguna pertenencia de ella. R.- no. Es todo".

Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no hizo uso de ese derecho. La juez lego Ana Vargas, le va a formular una pregunta. 1.-Despues que pasaron los hechos, ustedes fueron hacia donde ? R.- Fuimos hacia la comandancia. 2.- A la comandancia general o a donde ? R:- Al módulo de la cruz verde. Es todo".

La juez presidente interroga la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Con que instrumento, la amenazo el sr, si es que lo hizo. R.- a mi no me amenazó, fue a mi compañera de clases. 2.- Que hizo usted cuando el sr. la tira al suelo. R.- Me pare me quede tranquila porque fue cuando vi a mi compañera que el le decia que si no le daba las cosas rápido él la iba a violar. 3.- Que hizo Orismagli, cuando él le decia que se quitara todo rápido. R.- ella se lo quitaba poco a poco. 4.- En algún momento sintió miedo R.- Si. 5.- Se sintió amenazada en algun momento? R.- Sí, me senti amenazada. 6.- Esa zona es muy transcurrida, hay mucha gente, nadie se acerco a ayudarlas. R.- No, pero cuando lo vieron él salió corriendo. 7.- Que hicieron despues? R.- Nos fuimos para el módulo y de ahí para la casa. 8.- Te fuiste tu sola, o te fuiste con Orismaglis. R.- Con Orismaglis. 9.- Usted dijo que no conocia de trato pero si de vista al señor que las atacó, de donde lo conoce de vista ? R.- Por la cañada, porque por ahi es donde lo he visto. Acto seguido la juez ordena aperturar la sala, para su publicidad en vista de que ha concluido la declaración de las adolescente. Es todo".

Acto seguido, la fiscal se dirige al tribunal para plantearle que la representante de víctima desea retirarse porque tiene dolor de cabeza la juez expone que faltan dos testigos por evacuar.

Concluida la declaración de las adolescente se ordenó que se continuara la audiencia de manera pública tal y como lo establece el artículo en el último aparte del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no impuso a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que prescenciaron por no considerarlo necesario en el presente caso.

Seguidamente se hace trasladar hasta la sala al cabo primero Jorge Guzman, adscrito a la dirección de Investigaciones de las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, quien fue previamente juramentado, quedando identificado como JORGE ANDRÉS GUZMÁN GONZÁLEZ, tiene trece años en la institución actualmente está asdcrito a la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, titular de la cedula de identidad 9.924.373. quien expone: El día 10 de octubre como a las 5:35 de la tarde estabamos de patrullaje mi compañero y yo, donde nos manifiestan que habian despojado a una personas de sus pertenencias, y el sujeto andaba con con una bermudas verde y una franelilla roja con blanco, nos llegamos hasta donde estaba él y le dimos la voz de alto y se le practicó una requiza, y se le incauto en la cintura un cuchillo de mesa en el cinto de la bermuda, luego se le siguió practicando la requisa y en el bolsillo delantero en la parte derecha de la bermuda que cargaba para el momento, se le incauto prendas al parecer de oro, segudiamete despues del hallazgo se le leyeron sus derechos y lo trasladamos hasta la división del DIPE, de ahi lo identificamos y se le elaboró el acta. Es todo".

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal quien formuló las preguntas: 1.- Ud podria decirle al tribunal, como se entero de los que habia ocurrido. R.- a traves de la comandancia general hay una central de radio. 2.- Diga el lugar, dia hora y feha donde detuvo a la persona. R.- fue un dia 10 de octubre entre las 5:35 y 5:40 de la tarde, en la calle 2 con calle 13 de la Cruz Verde. 3.- Podria decir que fue lo que le informaron por radio especificamente. R.- que un ciudadano habia despojado de sus prendas a unos adolescentes, un ciudadano que se llama Francisco apodado el Bethoven. 4.- Diga al Tribunal, si conocía a esa persona que le llaman Francisco. R.- Se identificó por la ropa 5.- Osea que tambien le informaron como estaba vestido R.- si. 6.-Cuales fueron las caracteristicas de la ropa de la persona que ud. detuvo. R.- Una bermuda verde y una franellilla roja con blanco. 7.- Podria decir con que otra compañia ud partico esta detención. R.- Cabo segundo Jose Polanco. 8.- Us. dos nada más. R.- Si. 9.- Diga usted si podria describir, los objetos que lograron incautarle al detnido. R.- parece que era dos anillos, una esclaba, unos zarcillos y una cadena. 10.-Logró incautarle algún arma ? R.- Si un cuchillo de mesa. 11.- Podria describir el cuchillo? R.- Un cuchillo de mesa con cacha marron de cocina. 12.- Si yo le muestro el cuchillo ud podría idnetificarlo. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó autorizazión de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ponerle a la vista el cuchillo al testigo, el tribunal autorizó la exhibición R.- Sí, ese mismo. 13.- En que parte del cuerpo esa persona tenia esa arma y dichos objetos. R.- El arma en la cintura, y los objetos en la parte delantera del bolsillo derecho, las prendas. 14.- Diga ud. si se encuentra en la sala la persona que ud. detuvo.- R.- Si. 15. Podría señalarla?. R.- señalo al acusado. Es todo."

Acto seguido interrogó la defensa: 1.- El dia 10 de octubre Ud. practicó un recorrido en el barrio San Jose. R- No. 2.-El ciudadano Goyo Sibada estaba con ustedes en ese operativo? R.- No el estaba libre de servicio para ese momento. 3.- Cuantas personas fueron detenidad por esa comisión esa tarde por el llamado de la radio R.- El solo. La juez lego Ana Vargas, interroga: 1.- Donde fue el sitio que le avisaron, nosotros estabamos en la cañada. 2.- Ud dijo que fue en la calle 2 y 13 es lejos o es cerca de lo suscitado R.- No, es cerca. 3.-Que vehiculo marca y color, cargaban ese día. R.- Un Jeep vino tinto porque esta dañada y esta ahora en Punto Fijo. 4.- Con quien andaba ud. con el cabo segundo Jose Gregorio Polanco 5.- Ud. cuando andan de guardia, andan dos, R.- No, a veces andamos más, pero ese día solo andabamos dos. 6.- El ciudadano opuso resistencia. R.- No. 7.- Donde queda el DIPE, R.- en la caomandancia general, frente a los retenes. 8.- A que hora llegaron uds. R.- Como a las 5:55 de la tarde. 9. Cuando llegaron al DIPE las niñas estaban ahí, R.- Si y la señora tambien. 10.- Ud conoce las niñas. R.- No. 11.- Ud conocía la Sr Francisco R.- No lo conoci ese día. Es todo."

Seguidamente la Juez presidente interroga al testigo: 1.- Es costumbre que cuando a uds. le suministren una infomación por radio, y le suministren los datos, también le indican el nombre de la persona que van a buscar R.- No, 2.- Como sabian el nombre, conocían al ciudadano Francisco? R.- No, porque la niña lo conocía. 3.- En compañía de que persona se encontraba la persona que por las características le fueron suministradas por la ropa. R.- Solo. 4.- Que estaba haciendo el ciudadano que ud. detuvo al momento en que logran verlo:? R.- iba caminando por la calle 02 y trece, como salir al tanque. 5.- Uds. en algun momento le leyeron sus derechos R.- Sí, 6.-uds. lo golpearon R.- No. 7.-En que parte del vehículo introducen al ciudadano que aprehendieron? R.- En la parte de atras. 8.-. Si él iba en la parte de atras quien lo acompañaba. R.- Yo iba en la parte de atras, con el , porque el Jeep tenia un lateral partido y el ciudadano se podia tirar, fue por seguridad. 9.-Por que recuerda ud. que el ciudadano Goyo Sibada, no se encontraba de guardia con usted . R.- para ese momento no habia mucho perosnal, y el no trabajaba en mi turno, el era motorizado. 10.-Que otro vehiculo tenia asignado. R.- mas nada. Seguidamente la representante legal de la victima, pide retirarse en virtud de que se encuentra fisicamente por cuanto se encuentras con un fuerte dolor de cabeza, se retiró siendo las 4:30 p.m. Es todo."

Seguidamente se hizo comparecer a la sala, al cabo segundo JOSE GREGORIO POLANCO, titular de la cedula de dentidad N° 13.499.409, y quien fuera debidamete juramentado, quedando identificado como quedo escrito, tiene 11 años en la policía y ahorita esta en la brigada de orden público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien expone todo lo concerniente a la aprehensión el día 10-10- de 2002, me encontraba de servicio en la unidad de Jeep color vino tinto adscrita al DIPE, como a las 5:35 de la tarde aproximadamente, conducida por mi persona al mando del cabo primero Jose Gusman, donde recibimos un llamado a través de la red de comunicaciones de la policía de El Estado, donde nos informa la centralista de guardia de la Comandancia General, que un ciudadano de nombre Francisco y al cual apodan Bethoven, interceptó cerca de una vereda que da a la calle 13 del sector Cruz Verde y variante Falcón Zulia, a una adolescnete el cual sometiéndola con un cuchillo logró despojarla de varias prendas de oro, proseguimos nosotros a efectuar un dispositivo en el sector, y al momento que nos desplazamos por calle 02 con calle 13 visualizamos al ciudadano con las características similares antes descritas, donde la centralista habia informado que dicho ciudadano vestia una bermuda de color verde y franelilla de color rojo con blanco, procedimos a darle la voz de alto, e identicandonos como funcionarios de la policía, al momento de efectuarsele un requiza, se le incauta a la altura de la cintura al cinto de la bermuda que vestia para ese momento un arma blanca con manga de madera de color marrón. y en el bolsillo derecho de la bermudad que vestia para el momento, se le encuentra dos anillos, una cadena, una plusera y una esclava, todos de metal de un color amarillo presumiblemente oro, donde se procede a su detención informandole sobre sus derechos, y es trasladado a la sede del DIPE, de la comandancia general donde el procedimiento lo recibe el cabo segundo Cesar Martinez, quedando identificado como Francisco Ramón Mendez Polanco. Es todo"

Acto seguido fue interrogado por la Fiscal quien formuló las siguientes preguntas: 1.-A traves de que via ud se entera del procedimeitno: R.- A traves de la red de comunicaciones de la policia del estado. 2.- Podria expresar cual fue la información a traves de esa via que ud mencionó R;.- Nos informa que un ciudadano de nombre Francisco que apodan Bethoven, el cual vestia bermuda de color verde y franelilla roja con blanco habia interceptado a una adolescente donde el mismo sometiendola con un arma blanmca logra despojarla de vaira prendas de oro. 3.- Diga Ud. si conocia al ciudadano Francisco Bethoven, R.- Yo no lo conozco. 4.- Donde se encontraba al momento que recibe esa llamada.R.- En el Jeep de servicio vino tinto adcrito al DIPE, efectuando labores de patrullaje entre el sector la cañada y el sector Cruz Verde. 5.- Cuales fueron los objetos que le incautaron a esa personaR.- una arma blanca tipo cuchillo con un mango de madera de color marron, con una cadena, dos anillos una esclava una pulsera. 6.- Cuantos funcionarios practicaron el procedimeito ese día R:- El cabo priomero que andaba al mando del Jeep y conducida pr mi persona. 7.- Podria señalar si esa persona que ud detuvo, se encuentra presente en esta sala. R.- Sí. 8.- Podria señalarlo. R.- Y señalo al acusado. 9.-A que hora sucedió la aprehension de la persona R.- entre las 5:30 y 5:35 de la tarde. 10.- Diga ud, como dan con esa persona que uds aprehendieron? R.- atraves de la red de la policia. 11.- Ud habia visto anteriomermente al acusado. R.- No lo conozco. Es todo."

Seguidamente se le concedió la palabra la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Si acostumbran a usar labores de patrullaje como por ejemplo un toyota blanco. R.- No. 2.- El dia que ud narra que sucedieron los hechos, hizo algun otro operativo por las adyacencias del barrio San Jose. R.- No. 3.- Ademas del Funcionario Jorge Guzman, lo acompañaba otro funcionario de nombre Goyo Sibada. R.- No. 4.-Que ruta de patrullaje le fue asignada por su superior inmeidato. R.- Sector la cañada y sector Cruz Verde. Acto seguido la juez lego le formula preguntas: 1.- Cuando ustedes logran apresar al sr. Francisco y lo llevan al DIPE, cuantas personas estaban ahí: R.- El cabo 2° César Martínez, y los escribientes de guardia 2.- Serian como cinco personas? R.- No recuerdo. 3.- Donde lo meten luego? R,. En el reten. 4.- Ud Conoce al Sr. Francisco. R.- No. 5.- Conoce al Sr. Goyo Sibada R.-si, el trabaja en el otro turno. 6.- Ustedes nunca coinciden en las guardias siempre es la misma pareja. R.- Si. 7.- Ustedes efectuan la detencion a las 5:30 de la tarde, a que hora lo estan llevando, R.- como a las 5:40 de la tarde aproximadamente. 8.- Cuando uno va a poner la denuncia, como hace la persona para ponerse en contacto con un familiar, en este caso que era una menor, como supieron los representantes para llegar tan rápido. R.- Me imagino, que se comunicaron con su familia y luego puso la denuncia. Es todo."

La fiscal hace la observación de que las preguntas deben ceñirse a lo que él hizo, y no por lo que hizo la víctima ya que eso lo sabe es la víctima, el funcionario sabe sobre lo que él hizo; asi mismo manifiesta que debe haber un equilibrio. La juez, cuando interviene con la escabino en la anterior oportunidad, es por lo que la consideró capciosa.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente no interrogó al testigo y se hizo desalojar de la Sala. Seguidamente la Juez presidente expone que siendo las 5:45 de la tarde declara suspendido el debate de conformidad con el artículo 336 del Código adjetivo penal para, acordándose la continuación de la audiencia para el día viernes 05 de marzo de 2004, quedando notificados las partes.

Seguidamente la Juez Profesional hace el respectivo resumen del inicio del debate oral de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, acontecido el día cuatro de marzo del año en curso y se ordenó dar continuación a la audiencia oral y pública.

Acto seguido se procede a la recepción de pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal. Las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal prescindir de la lectura de las pruebas documentales.

Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones; otorgándole un tiempo de 30 minutos a cada uno. Concediéndole la palabra primeramente a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso que en virtud del principio de inmediación se pudo presenciar los testimonios de los testigos evacuados en la audiencia los cuales fueron contestes en sus respectivas declaraciones, pero que antes de las conclusiones quería hacer un breve resumen de una situación, que el acusado señaló a un ciudadano Gollo Sibada en su declaración, que él cree que está detenido por un problema que tuvo con el papá de la víctima, que lo detuvieron en el Barrio San José, que lo golpearon, que en su mismo dicho se contradice porque primero dice que lo conoce desde hace cuatro años, pero que lo concoe desde el año 1997. También señala que su mamá vive en La Cañada y su hermana en el Barrio San José y que él vive en Cumarebo, manifestó que lo golpearon pero no lo denunció, no demostró que tenga un trabajo estable con el señor Rafael Medina, pero que se la pasa en La Cañada donde realmente lo han visto porque vive en ese sector, que en cuanto a los testimonios de las adolescentes son contestes en cuanto a que fueron atacadas, amenazadas con un cuchillo. Los funcionarios también fueron contestes en afirmar sobre la detención del acusado, quienes fueron informados en forma radial sobre las características del sujeto, procediendo a realizar la detención del sujeto. Que cuando se dice que son contestes, es que realmente se cometió un delito que fue flagrante que en este caso específicamente fue detenido, aprehendido y se le incautaron las prendeas y el cuchillo y que estando ante un caso flagrante. Que es importante encuadrar los hechos dentro del tipo penal de Robo a Mano Armada de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, delito éste que según el testimonio de la víctima quedó demostrado en el juicio, y que en virtud de eso nos encontramos en presencia de ese delito, por el dicho de la víctima y porque al acusado le fue encontrado el cuchillo, y ese cuchillo tal como lo señalara el experto si es utilizado por el agente activo puede causar hasta la muerte, así mismo, el acusado se apoderó de las prendas, las cuales le fueron enontradas en su poder. Solicitó la aplicación de la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal porque con las pruebas quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado. Asímismo, solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo."

Acto seguido se le concedió la palabra al defensor para que expusiera sus conclusiones quien expuso que no es de extrañar la aptitud asumida por los funcionarios que declararon en esta audiencia y quienes practicaron la detención de su representado en la calle 2 y 13 de Cruz Verde, que su defendido manifestó que fue detenido en el Barrio San José y en dicha detención participó el ciudadano Gollo Sibada, que aquí lo que hay es una solidaridad automática, es decir, por el instinto de solidaridad nos dirigimos hacia la víctima, y que como son compañeros de trabajo son solidarios con lo que le pasó. Que de los testimonios de las víctimas se desprende que sintieron miedo, que eso no es prueba en contra de su representado por cuanto todos los seres humanos sentimos miedos incluso los adultos, y que más ellas que son unas adolescentes. Que la Fiscal habla de flagrancia en las conclusiones y que este no es el momento de hablar de un delito flagrante, porque cuando hizo la presentación del imputado debió solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y no mencionarlo a estas alturas del proceso, que existe la duda razonable porque el acusado dice que fue detenido en San José y no en Cruz Verde, y que por tal motivo se debe establecer la duda para buscar la absolución. Que la Fiscal habla de Robo Agravado, pero estamos en presencia del Delito de Robo en grado de frustración según la Jurisprudencia y citó decisión del Magistrado Jorge Roscell. Solicitó que le tome en cuenta la certificación de antecedentes penales en virtud de que no tiene. Es todo."

Se les concedió la palabra a las partes para que hagan uso de su derecho a réplica. Quienes hicieron uso del mismo, la ciudadana Fiscal manifestó que en cuanto a los alegatos de la Defensa, considera importante señalar que los funcionarios declararon en solidaridad con el papá de la víctima porque trabajan con él, en tonces por el hecho de que trabajen en la misma institución, porque tengan el mismo trabajo, la justicia va a quedar ilusoria, la Fiscal se pregunta que porque existe un interés por parte de una persona de dañar a otra, qué cuál es el interés, en dado caso que fuera así el acusado no pudo en el juicio demostrar que el ciudadano Gollo Sibada le tiene rabia, y que el mismo acusado se contradijo en su declaración en cuanto al supuesto problema que existe entre ellos y no pudo mantener su versión en el juicio. Que en cuanto a la Flagrancia, el Ministerio Público puede solicitar o no la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia , que es facultativo según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a la solicitud por parte de la Defensa en cuanto a tipo penal en grado de frustración, entonces la defensa de a entender que sí hubo delito y ratificó su solicitud de condenatoria. Es todo."

Seguidamente intervino el Abogado Defensor quien hizo uso del derechoa réplica y manifestó que si existe en el presente caso lo refernte a la Solidaridad automática y que aquí estamos frente al dicho de que entre Bomberos no se pisan la manguera y ratificó sus conclusiones. Es todo."

Acto seguido, la juez presidenta de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no encontrarse presente la víctima ni su representante legal antes de declarar cerrado el debate se le concedió la palabra al acusado quien manifestó: que las personas que declararon, es decir, los funcionarios, no fueron los mismos que lo agarraron, y se declara inocente de todo lo imputado por la fiscal.Es todo."


Finalmente se declaró cerrado el debate oral y público.



CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Robo a manao armada en perjuicio de la adolescente Orimaglis Sibada y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Para los miembros de este Tribunal Mixto, por una parte quedo plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio, que el día diez (10) de octubre de 2002, siendo las cinco de la tarde aproximadamente, en la variante Falcón Zulia cerca de la pasarela de la Urbanización Cruz Verde, se produjo el Robo a mano armada en una adolescente de nombre ORIMAGLIS SIBADA ACURERO, cuando caminaba por ese sector en compañía de una compañera de estudio de nombre IRINEL ROSILLO, cuando regresaban a sus hogares después de sus clases en el Liceo, quienes fueron sorprendidas y atacadas por un ciudadano. Sobre este particular, no quedo la menor duda que ese ciudadano portando un arma blanca, específicamente un cuchillo de los utilizados comúnmente en labores domésticas, el cual le fue incautado una vez que fuera aprehendido por funcionarios de la Fuerzas Policiales de este Estado y, que además fue igualmente sujeto a experticia de reconocimiento, determinándose que la pieza exhibida en el debate si es utilizada con fuerza por el sujeto activo sobre la humanidad de una persona puede causar lesiones e incluso hasta la muerte, se abalanzó en primer lugar sobre la adolescente IRINEL ROSILLO, tomándola por el suéter (chemise) y al percatarse que la misma no llevaba consigo prendas de valor la arrojó al suelo, para posteriormente dirigirse contra la adolescente ORIMAGLIS SIBADA, amenazándola con el cuchillo antes mencionado, colocándoselo en el cuello a los fines de que le hiciera entrega de las prendas de valor que portaba para el momento, luego se lo colocó en la oreja para que le entregara los zarcillos que llevaba puestos, amenazándola de violarla y matarla si gritaba.

El experto TSU WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con doce años de servicio y diez años realizando labores de peritación, señaló en la audiencia que le había practicado un peritaje a un arma blanca tipo cuchillo y a unas prendas, estas últimas, fueron pesadas, medidas y contadas, concluyendo en su deposición que se trataban de prendas de metal amarillo mejor conocido como oro, y el cuchillo es un instrumento de metal con mango de madera, utilizado en labores culinarias pero si se usa como arma atípica, puede causar lesiones e incluso la muerte por tratarse de un objeto punzo penetrante que tiene filo. Igualmente ratificó el contenido de la experticia N° 9700-060-S/N la cual practicara en fecha cuatro de noviembre de 2002, pruebas estas, tanto la testimonial como la documental que aprecia y valora el Tribunal por ser provenientes de un experto, quien es una persona idónea para tal fin en base a su ciencia, a los conocimientos científicos y experiencia que posee en la materia, por cuanto realizó experticia de los objetos de su pericia y, así estimo el Tribunal la verdad de sus asertos.

En el mismo orden de idea, quedo plenamente acreditado, que el referido ciudadano FRANCISCO MENDEZ con el objeto de alcanzar su cometido, constriñó bajo amenaza de violación y muerte y a mano armada a la víctima, hecho este que se demostró con el testimonio de la adolescente IRINEL ROSILLO, quien fue testigo presencial del hecho, así como, de la propia víctima, siendo el caso, que se determinó, no solo que se produjo la amenaza a la vida, la cual se materializó con fuertes actos de violencia ejercido en contra de las dos adolescentes, sino también, que tales amenazas a la vida lo ocasionó con el uso del arma blanca cuchillo, a través de la cual logró el efecto intimidante, para finalmente lograr apoderarse de las prendas de la adolescente Sibada Acurero, como en efecto quedó plenamente comprobado en el juicio.

De tal forma que no quedó un ápice de duda, respecto a la existencia del arma blanca utilizada por el asaltante, toda vez, que si bien el arma fue incautada en su poder, le fue practicada experticia de reconocimiento, también fue señalada y descrita por las adolescente en sus deposiciones durante el desarrollo del debate, quienes aseguraron no sólo la existencia del cuchillo, sino que afirmaron en forma contestes, que la misma fue empleada por el asaltante como instrumento de amenaza a la vida, hasta el punto, que señalaron que el cuchillo se lo colocó al cuello a Orimaglis Sibada y luego en la oreja para despojarla de sus prendas, señalamientos éstos que son suficientes para dar por probada tal situación; máximo cuando la existencia del cuchillo no fue desvirtuada por el acusado ni por su abogado defensor, quienes únicamente se limitaron a referir al respecto, que él se encuentra detenido por un problema con el ciudadano Gregorio Sibada padre de la víctima y, que no fue detenido en la Urbanización Cruz Verde, entre calles 2 y 13, sino en el Barrio San José de esta ciudad, resultando tal argumento irrelevante a criterio del Tribunal Mixto; en virtud de que el mismo no fue sustentado por ninguna otra prueba que aportara la defensa en beneficio del acusado.

En otro orden de ideas, quedó plenamente demostrado en el juicio, la existencia de las prendas, así como del arma blanca utilizada por el agente, quien fuera detenido cerca del sector donde ocurrieron los hechos, por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes fueron informados por radio desde la Central de la Comandancia General de la Policía, de que momentos antes, un sujeto de nombre Francisco apodado el Bethoven, que vestía bermuda verde y franelilla roja con blanco, había interceptado en la Urbanización Cruz Verde por la variante Falcón Zulia, a dos personas, despojándolas de sus pertenencias y como se encontraban realizando labores de patrullaje por ese sector, procedieron de inmediato a practicar un dispositivo por dicho sector, visualizando al ciudadano con las características que les fueran suministradas vía radial, a quien una vez que le dieron la voz de alto, le practicaran un requisa personal, incautándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo y unas prendas de metal amarillo.

Razón por la cual no quedó la menor duda a los integrantes de este Tribunal Mixto que, el día diez de octubre de 2002, aproximadamente como a las cinco de la tarde el acusado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, fue la persona que manifiestamente armado, interceptó a las adolescentes IRINEL COROMOTO ROSILLO y ORIMAGLIS SIBADA, y bajo amenazas de violación y muerte, las constriñó para apoderarse de las prendas de la segunda de las mencionadas, siendo que al emprender su huída momentos después, fue aprehendido por los funcionarios JORGE GUZMAN y JOSE POLANCO adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y puesto a la orden del Ministerio Público.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, sino también la resposabilidad del autor de ese delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal adminiculando la declaración de la ciudadana IRINEL COROMOTO ROSILLO SANCHEZ, quien fue testigo presencial del robo, quien manifestó en el juicio que en el momento que ella junto a su amiga ORIMAGLIS SIBADA venían del liceo fueron sorprendidas por un hombre, quien se avalanzara en primer lugar sobre ella y al percatarse que no llevaba puestas prendas de valor la arrojó con violencia al piso, para luego dirigirse contra su amiga y amezarla con un cuchillo el cual le puso en el cuello y luego en la oreja, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad en el delito de Robo a mano armada. Y así se declara.-

.- De la declaración de la adolescente ORIMAGLIS SIBADA ACURERO quien manifestó en la audiencia que ella iba con su compañera Irinet Rosillo cerca de la pasarela de la Falcón Zulia, bajando hacia la Cruz Verde, cuando venían del liceo, un hombre tomó a su compañera por su Swueter como no le vió nada en el cuello la tiró al suelo, luego la agarró a ella y le dijo que se quitara las prendas rápido, que ella le dió sus anillos, luego le puso el cuchillo en la oreja que se los quitara rápido, luego le arrancó la cadena y la pulsera y no pudo gritar, porque la amenazó que si lo hacía la iba a matar y a violar ahí mismo, cuando vió que venía un señor el salió corriendo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad en el delito de Robo a mano armada. Y así se declara.-

.- De las declaraciones de los ciudadanos JORGE ANDRÉS GUZMÁN GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO, quienes actualmente están asdcritos a la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, y depusieron en la audiencia que el día 10 de octubre del año 2002, como a las 5:35 de la tarde estaban de patrullaje y se les informó por radio desde la Comandacia General de Policía de este Estado que habían despojado a una personas de sus pertenencias, y el sujeto andaba con con una bermudas verde y una franelilla roja con blanco, que impusieron un dispositivo por la zona y llegaron hasta donde estaba él, dándole la voz de alto y se le practicó una requiza, y se le incauto en la cintura un cuchillo de mesa en el cinto de la bermuda, luego se le siguió practicando la requisa y en el bolsillo delantero en la parte derecha de la bermuda que cargaba para el momento, se le incautó prendas al parecer de oro; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad en el delito de Robo a mano armada. Y así se declara.-

.- De la declaración del experto WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien, señaló en la audiencia que le había practicado un peritaje a un arma blanca tipo cuchillo y a unas prendas, estas últimas, fueron pesadas, medidas y contadas, concluyendo en su deposición que se trataban de prendas de metal amarillo mejor conocido como oro, y el cuchillo es un instrumento de metal con mango de madera, utilizado en labores culinarias pero si se usa como arma atípica, puede causar lesiones e incluso la muerte por tratarse de un objeto punzo penetrante que tiene filo. Igualmente ratificó el contenido de la experticia N° 9700-060-S/N la cual practicara en fecha cuatro de noviembre de 2002; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad en el delito de Robo a mano armada. Y así se declara.-

.- La experticia de reconocimiento N° 9700-060-S/N la cual practicara en fecha cuatro de noviembre de 2002, realizada por el Experto supra citado, sobre el arma blanca incautada y las prendas, la cual fue incorporada como pueba documental en el debate; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad en el delito de Robo a mano armada. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA; es decir, éstas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el robo cometido a Orimaglis Sibada y la conducta dolosa del ciudadano Francisco Antonio Méndez, como resultado de sus acciones; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo por una parte, de las pruebas testimoniales y la de carácter técnico; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día diez de octubre de 2002, aproximadamente como a las cinco de la tarde el acusado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, fue la persona que manifiestamente armado con un cuchillo, interceptó a las adolescentes IRINEL COROMOTO ROSILLO y ORIMAGLIS SIBADA, y bajo amenazas de violación y muerte, las constriñó para apoderarse de las prendas de la segunda de las mencionadas, siendo que al emprender su huída momentos después, fue aprehendido por los funcionarios JORGE GUZMAN y JOSE POLANCO adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y puesto a la orden del Ministerio Público, hecho éste que no fue desvirtuado por el propio acusado, cuando alegó en el juicio que él es inocente porque se encuentra detenido por un problema que tuvo anteriormente con el ciudadano Gollo Sibada, por culpa de una mujer, que fuera su concubina y de nombre Beatriz González, que eso ocurrió porque ella se enamoró de él y desde allí ese señor le agarró rabia, que a él lo detienen en el Barrio San José cuando iba camino a la carnicería, y lo interceptó un carro corolla blanco con tres funcionarios abordo, entre ellos el señor Gollo Sibada, quienes lo golpearon y lo trasladaron hasta la sede del Dipe en esta ciudad, donde también lo golpearon. Esta coartada no fue sustentada por otra prueba que diera a pensar a estos Juzgadores que efectivamente nos encontramos frente a un acto de represalia por parte de funcionarios policiales contra el acusado por problemas de índole personal, tal y como lo manifestara la Defensa en sus respectivas conclusiones. Por el contrario, el ciudadano FRANCISCO MENDEZ, entró en franca contradicción en su declaración con respecto a su verdadero domicilio, no aclarándole plenamente a este Tribunal dicha situación respecto a la ubicación del mismo, a su trabajo y a lo referido en su testimonio con relación a la ciudadana Beatriz González, porque dice que vive en Cumarebo, pero trabaja aquí en esta ciudad de lunes a viernes, pero también viaja los sábados y domingos cuando no tiene trabajo, que se la pasa en La Cañada donde vive su mamá, y de allí conoce al señor Gollo Sibada, desde el año 1997, pero también se la pasa en el Barrio San José donde supuestamente lo detuvieron, que habían varias personas presentes cuando lo detienen, pero no fue promovido el testimonio de ninguna persona que presenciara dicha detención a los fines de verificar que la misma efectivamente fue en el Barrio San José y no en la Urbanización Cruz Verde. De igual forma, esta declaración se concatena con lo dicho por las adolescentes tantas veces mencionadas, en cuanto a que fueron contestes en afirmar que concocen de vista al ciudadano acusado, porque es del sector La Cañada, hecho éste que lleva a pensar a estos Juzgadores que el acusado no esta diciendo completamente la verdad.

De igual forma quedaron convencidos los integrantes de este Tribunal Mixto, que efectivamente el acusado bajo la amenaza de muerte y violación atacó a las adolescentes, Irinel Rosillo y Orimaglis Sibada, despojando a ésta última de sus prendas, declaraciones éstas que se concatenan con las declaraciones que rinderan los funcionarios actuantes en la detención del acusado, cuando de manera conteste afirmaron que el día de los hechos, cuando fueron informados via radial por la centralista de la Comandancia General de la Policía de este Estado, de que un ciudadano de nombre Francisco apodado el Bethoven, había despojado a unas personas de sus pertenencias y cuando una vez realizado el dispositivo a los fines de la captura del sujeto, éste fue ubicado entre la calle 2 y 13 de la Urabanización Cruz Verde con las características que les fueran suministradas, referentes a la vestimenta la cual era una bermuda verde y franelilla roja con blanca, y que le fue decomisado un arma blanca tipo cuchillo y unas prendas de un metal amarillo presumiblemente oro; hecho éste coincide con la descripción dada por las adolescentes en sus deposiciones en cuanto a como andaba vestido el sujeto que las interceptó, así como a la respuesta que dió el acusado a la pregunta que le realizara la juez presidente cuando le preguntó como andaba vestido el día de su detención, a lo que respondió que andaba vestido con unas bermudas y una franelilla.

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, existe un nexo de vinculación entre lo manifestado por la víctima, por la testigo presencial y los objetos que le fueron encontrados al acusado cuando fue detenido, los objetos cuales fueron sujetos a la experticia practicada por el experto, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesarias para establecer el primer elemento del delito, que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Robo a mano armada. Así lo estima este Tribunal Mixto con las declaraciones de las Adolescentes IRINEL ROSILLO y ORIMAGLIS SIBADA quienes manifestaron que fueron atacadas y amenazadas por un hombre quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, al cual se le practicara experticia de reconocimiento por parte del experto Walter Hernández, y quien manifestara que si el agente activo utiliza atípicamente esa arma blanca, la misma puede causar lesiones graves e incluso hasta la muerte, por tratarse de un instrumento punzo penetrante que tiene filo. Y así se declara.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede deducrise ciertamente que el acusado FRANCISCO MENDEZ incurrió en la comisión del delito de Robo a mano Armada, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de la prueba documental incorporada, razón por la cual debe ser declarado culpable y la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.-


PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL


Respecto a las pruebas documentales admitidas por el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar e incorporadas al debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1° Denuncia N° 746 formulada ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón realizada por la adolescente ORIMAGLIS GERALDI SIBADA ACURERO;

2° Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2002, suscrita por los funcionarios Cabo primero JORGE GUZMAN y Cabo segundo JOSE POLANCO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, respectivamente;

3° Acta de entrevista de la adolescente IRINEL COROMOTO ROSILLO SANCHEZ, rendida por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-11-2002, por ser testigo presencial del hecho.

Ahora bien, quienes aquí deciden desestiman totalmente las pruebas documentales signadas con los números 1°, 2° y 3° supra citadas, toda vez que darle valor probatorio a las mismas, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal; sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que es necesaria la comparecencia de la víctima, testigos y de los funcionarios policiales al juicio a fin de que sus testimonios, puedan ser objeto del embate de las partes, en presencia de todas ellas, y en presencia de los Jueces que han de pronunciar la sentencia; a fin de que igualmente presencien ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas de las cuales deben obtener su convencimiento; no siendo posible la sustitución de tales testimonios, por actas escritas; como lo pretendió realizar el representante del Ministerio Público. Y así se decide.-


En cuanto a la calificación jurídica se acoge la dada por el Ministerio Público, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, produciendo una amenaza a la vida de la víctima cuando de manera violenta le colocó el cuchillo en el cuello con el fin de sustraerle sus pertenencias, por lo que su conducta se encuadra en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, que prevé una pena de ocho a dieciseis años de presidio. Y así se decide.-

En este sentido y, conforme al artículo 37 del código penal aplicable normalmente es el término medio que son doce años de presidio, pero con la agravante genércia solicitada en la acusación en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 77 de la norma sustantiva dispone las agravantes de la pena y, en el presente caso, se estima procedente imponer dos años más por la agravante de que el agente cometió el delito en la persona de una adolescente, abusando de la superioridad del sexo, la fuerza y del arma, quedando una pena en definitiva de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y, en virtud del estado de pobreza del acusado, el cual estuvo asistido durante el juicio y el proceso por un Defensor Público Penal, se absuelve del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de pena para el día 10 de octubre de 2016. Y así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.562.335, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cumarebo, Estado Falcón, en la entrada de la cieneguita, por donde está el puente de hierro en la primera casa de la familia Rodriguez, estado civil soltero, hijo de Jose Vicente Polanco Medina y Doris Josefina Méndez, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-76, lugar de nacimiento: Coro, Estado Falcón, por la comision del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de la Adolescente ORIMAGLIS GERALDI SIBADA ACURERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con el artículo 37, 77 numeral 8° y 78 del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito antes mencionado. Igualmente fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se absuelve del pago de las costas procesales en virtud del estado de probreza del acusado.- No se pronuncia este tribunal sobre los objetos incautados y señalados por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio, en virtud de que los mismos ya fueron entregados tal y como consta en la causa y, el cuchillo quedará a la orden de la fiscalía décima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ que fuera dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de OCTUBRE de 2002, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ deberá cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-

Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LOS JUECES LEGOS,

ANA MERCEDES VARGAS PEDRO RAFAEL SUARCE

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OLIVIA BONARDE.
ASUNTO: IK01-P-2003-000006.-