REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000021
ASUNTO : IK01-P-2003-000021

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD

En fecha primero de marzo de 2004, se encontraba fijada en la presente causa para la Audiencia Pública y Oral para resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas y proceder a constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio oral y público.

La referida audiencia ha sido diferida en varias oportunidades por la incomparecencia de la acusada YOLI VALLESTEROS PARADA.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Es el caso que, la supra citada acusada fue presentada por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 27 de octubre del año 2002, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en la misma fecha le fueron decretadas las medidas sustitutivas de libertad consagrada en los ordinale 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 8 días) por ante la Defensoría Pública Segundo Penal de la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Falcón y por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En la audiencia celebrada, no se le requirió a la ciudadana acusada sus datos de identificación, teniéndose como ciertos los suministrados por el Ministerio Público en su escrito de presentación, es decir, YOLI VALLESTEROS PARADA, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 11 de octubre de 1981, de ocupación meretriz, lugar de trabajo Bar Noche de Ronda, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.271.295, natural de Barinas y residencia en la misma dirección Urbanización Cruz Verde, sector 3, vereda 4, casa N° 28 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, dirección ésta que correspondía en ese entonces al imputado Rafael Antonio Boniel Martínez y Petra Elena Martínez, ya que se desprende de todas las actuaciones de la presente causa que la misma es la residencia de los dos últimos ciudadanos mencionados, más no de la acusada en cuestión.

Así las cosas, también evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto lo anterior, la acusada YOLI VALLESTEROS, compareció por ante este Tribunal en varias oportunidades, aún cuando fuera citada en la dirección ut supra, pero es el caso que desde hace un (01) año la acusada no se siguió presentando por ante la Defensoría Pública Segunda, tal y como se desprende del libro de control de presentaciones llevado por ese Despacho, así como, tampoco por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ni ha comparecido por ante este Juzgado, desconociéndose en la actualidad su ubicación.


En fecha 07 de marzo del año 2003, el Tribunal de Primero de Control remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal.
En fecha 11 de marzo del año 2003, este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de control y fijo la celebración del juicio Oral y Público para el día 16 de abril de 2003.
La audiencia pública y oral para resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas ha sido fijada en fechas: 10 de septiembre de 2003; 15 de diciembre de 2003; 09 de enero de 2004; 26 de enero de 2004; 10 de febrero de 2004 y 01 de marzo de 2004, fechas éstas en las cuales la acusada YOLI VALLESTEROS no ha comparecido por ante este Tribunal, ni ha justificado dichas incomparecencias.

Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa la acusada YOLI VALLESTEROS PARADA, ha incumplido una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2002; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica (cada 8 días) por ante la Defensoría Pública Segundo Penal de la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Falcón y, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra; incumplimiento este que se desprende de la información de del libro de control de régimen de presentaciones llevado por la Defensoría Pública Segunda Penal. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que la ciudadana: YOLI VALLESTEROS PARADA, no cuenta con la sujeción debida al proceso, en los términos impuestos, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración de la audiencia Oral y Público para resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas y constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Público en la presente causa; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, ha incumplimiento flagrantemente, con el régimen de presentaciones impuesto por el referido Juzgado; siendo el caso, que desde hace un (01) año, la autoridad judicial desconoce el paradero de la imputada de marras; quien tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la Defensoría Pública y Fiscalía Séptima, hasta la realización del Juicio oral y Público; según consta en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, razón por la cual, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 27 de octubre de 2002, a favor de la ciudadana YOLI VALLESTEROS PARADA, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las autoridades competentes correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del texto adjetivo penal, acordada en fecha 27 de octubre de 2002 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en favor de la ciudadana: YOLI VALLESTEROS PARADA, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 11 de octubre de 1981, de ocupación meretriz, lugar de trabajo Bar Noche de Ronda, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.271.295, natural de Barinas y residencia en la misma dirección Urbanización Cruz Verde, sector 3, vereda 4, casa N° 28 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro.-
Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y, remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial, la respectiva orden de Aprehensión AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL, C.T.P.J., FF.AA.PP., GN., D.I.S.I.P., TRANSITO TERRESTRE se libró en fecha 01/03/04 y se remitió con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la públicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada.Cúmplase. -
La Juez Tercero de Juicio,
Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. OLIVIA BONARDE