REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 1 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000067
ASUNTO : IL01-P-2002-000067
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
En fecha 19 de Febrero de 2004, en entrevista sostenida en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, el penado HUMBERTO OLLARVES a quien se le sigue causa signada con el nro. IL01-P-2002-000067, solicita se le otorgue el beneficio de confinamiento en virtud de haber cumplido las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y en fecha 08-01-04, el mismo penado consignó Carta de residencia, debidamente suscrita por la Directora de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, Estado Falcón, profesora MAGGIE SILVA DE GONZALEZ. A los fines de resolver sobre la presente solicitud este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado HUMBERTO OLLARVES, quien es de nacionalidad Venezolana, Soltero, obrero, residenciado en Urbanización Los Médanos, Manzana B, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.791.961 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS PRISION por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8, 9 y 14 ejusdem y 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de la niña EVELMARY DEL CARMEN MENDEZ CHIRINOS;
SEGUNDO: Del computo realizado por este despacho en fecha 12 de Noviembre de 2003, se observa que el penado fue privado de su libertad en fecha 07-05-01 hasta la fecha de hoy de manera ininterrumpida, por lo que ha permanecido detenido para esa fecha por el lapso de Dos años, Seis (06) meses y Siete (07) días y efectuada la correspondiente operación matemática relativa a la sumatoria de la pena cumplida mas la redimida por el Trabajo y Estudio, da un resultado de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, lo que indica que para la fecha de hoy, el precitado penado ha cumplido un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días, superior a las ¾ partes de la pena exigible para la concesión del beneficio requerido.
TERCERO: Constatado el punto anterior, así como constando en actas que es favorable la conducta del penado según consta de Constancia de Conducta (f 176) remitida a este Tribunal por la dirección del Internado Judicial de Falcón, suscrito por el director Abg. Alexander González y consignada Constancia de Residencia del Penado, en donde se señala que el mismo va a residir en la Calle Falcón N° 23-201, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, es decir a una distancia mayor de Cien Kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo exige el artículo 20 del Código Penal, sitio en el cual el penado residirá hasta tanto dé cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, es por lo que se decreta Con Lugar lo solicitado y en consecuencia se otorga el Beneficio de Confinamiento a favor del penado HUMBERTO OLLARVES, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Otorga el Beneficio de Confinamiento a favor del ciudadano HUMBERTO OLLARVES, quien es de nacionalidad Venezolana, Soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana B, Casa sin Número, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.791.961 quien cumplirá dicho Beneficio en la dirección arriba indicada e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince días a partir de la presente fecha ante La Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y se le prohíbe la salida de los limites territoriales del Municipio Carirubana de esta Entidad Federal sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 07 de Mayo de 2005. Todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia impóngase al penado de la presente decisión en esta misma fecha en la sede del internado Judicial de esta ciudad y una vez impuesto del Beneficio, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciesela Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón y a la Dirección del Internado Judicial. Remítaseles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
Abg. CECILIA PEROZO
Nota: En esta misma se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
La Secretaria