REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Segundo de Ejecución

Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000042

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado JOSÉ LUIS CALDERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.311.075, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Luis Rodriguez, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Despacho para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado como Aseador desde el día 27 de Marzo de 2001 hasta el 15 de Julio de 2001 y desde el 20 de Octubre de 2002 hasta el 10 de Mayo de 2003 y desde 23 de Junio de 2003 hasta el 01 de Marzo de 2004, lo que sumado da un total de UN (01) Año, SEIS (06) Meses y QUINCE (15) Días, bajo una jornada de ocho horas de trabajo y no ha efectuado estudios debidamente supervisados. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o de estudio ..". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de trabajo es de UN (01) Año, SEIS (06) Meses y QUINCE (15) Días, y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS de presidio. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSÉ LUIS CALDERA, arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS de presidio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Cúmplase.-

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.


LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA PEROZO.