REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000045
ASUNTO : IL01-P-2001-000045


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA

De la revisión de actas procesales se observa: Corre inserta al folio ( 72) de la presente causa constancia de trabajo y de estudió así como constancia de Buena Conducta del penado CORTEZ PEREZ EUSTOQUIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.458.247, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por su defensora de redimir la pena por trabajo y estudio realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado CORTEZ PEREZ EUSTOQUIO, fue condenado en fecha 20-10-2001, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3°, Literal A, del Código Penal concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que el delito por el cual fue condenado el precitado penado fue ejecutado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal vigente. Para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993., y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Así tenemos que el articulo 2 establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o exterior del establecimiento penitenciario." Igualmente el articulo 3 dispone: Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas o penadas y medidas correccionales sustitutivas de libertad." En este sentido la solicitud interpuesta por la defensora, una vez consignada la constancia correspondiente al tiempo de trabajo, durante el lapso comprendido desde el 21-01-03 hasta el 01-03-04, es decir por un lapso de Un (1) año y Veintidós días (22) con una jornada diaria de Ocho horas desempeñándose como talabartero. Igualmente se evidencia de la Constancia de estudios que el penado curso estudios de educación primaria durante un lapso de Diez (10) meses, aprobando el Tercer grado. Al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y estudio por uno de reclusión obtiene este juzgador que la redención posible es de Once (11) Meses y Once(11) días, lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente se acuerda redimir en este acto y así se declara: Este Tribunal Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado CORTEZ PEREZ EUSTOQUIO antes identificado, por el lapso de Once (11) meses y Once (11) días. Practíquese Cómputo de pena. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a las partes. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJCUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO