REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000070
ASUNTO : IL01-P-2002-000070
Visto escrito presentado por la defensa, abogado FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda (e) en la cual solicita a este Tribunal que se realice el cómputo de pena cumplida y el tiempo dedicado al estudio y trabajo para que opere la redención a favor de su defendido, por cuanto el último cómputo se practicó en fecha 05-12-02, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se evidencia que el penado EUSEBIO JOSE VEROES LUGO, plenamente identificado en actas, fue condenado en fecha 31-10-02 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo77 ejusdem, conforme al procedimiento de Admisión de los hechos que prevé el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal. Igualmente se evidencia que cursa a los folios 94 y 95 de la causa auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado de Ejecución en fecha 05-12-02 y de donde se desprende: “ En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal los penados deben cumplir la mitad de la pena impuesta para poder optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de la ejecución de la pena, en consecuencia a partir del 07-05-2005, pueden optar por las medidas de prelibertad de destacamento de Trabajo y Régimen abierto, es decir cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de la pena impuesta. (Omissis):”
Observa el Juzgador que si bien es un Derecho de todo penado solicitar la redención por el Trabajo y el estudio efectuado durante su tiempo de reclusión, a tenor con lo previsto en el artículo 14 de la ley de redención judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, no es menos cierto que existe una limitación normativa prevista en el artículo 493 de la Ley Adjetiva penal que impone al precitado penado que no podrá optar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, lo que es lógico deducir que solo una vez cumplido ese tiempo podrá el penado optar por la redención solicitada a los efectos de acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que pudieren corresponderle y por cuanto lo procedente al caso sub exámine es solicitar a la Junta de rehabilitación laboral del Internado judicial de Falcón la inclusión del penado EUSEBIO JOSÉ VEROES LUGO para su evaluación y posterior obtención de la Redención Judicial y en virtud de que el tipo delictivo por el cual fue condenado no está exento de la limitación normativa comentada, como quiera que el penado cumple la mitad de la pena para la fecha 05-07-05,será a partir de esta para cuando este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 509 del Código orgánico procesal Penal, requiera al órgano competente la practica de las evaluaciones pertinentes al precitado penado.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega por improcedente la solicitud efectuada por la defensa atinente a la redención por el Trabajo y estudio al Penado EUSEBIO JOSÉ VEROES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.527.448, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 510 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA PEROZO CUMARE.