REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000003
ASUNTO : IL01-P-2001-000003


AUTO DE CONSECIÓN DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


De la revisión de actas procesales se observa que al folio 213 cursa Informe Conductual del penado JOSE LUIS VALE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.170.399. Así mismo cursa Oferta Laboral anexo a registro de Comercio del establecimiento Mercantil “MULTISERVICIOS JOSÉ”, todo con la finalidad de revisar si se encuentran satisfechos los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado.
A tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 18-05-2003 se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la fecha 10 de Septiembre de 2003, por lo que se evidencia que el penado ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, requisito indispensable para que proceda tal beneficio (folio 135).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga YELITZA ORTIZ y la Psicólogo JULIA GARCÍA de cuyo diagnóstico se desprende lo siguiente: “El sujeto posee capacidad de adaptabilidad, control de impulsos, tolera frustraciones, posée autocrítica. Pronóstico: FAVORABLE TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual de fecha 18-02-04 emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que el penado ha mantenido una conducta progresiva, respeta la figura de la autoridad y normas internas del establecimiento (folio 213).
CUARTO: Corre inserta en la causa Oferta de Trabajo presentada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 7.498.151 anexo con registro de Comercio del establecimiento Mercantil MULTI SERVICIOS JOSÉ, ubicada en la Avenida Roosevelt con avenida N° 03, Zona Industrial de Coro, Estado Falcón. Igualmente cursa acta de entrevista con el Oferente, de las cuales se desprende que el penado efectuaría labores de ayudante con un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. Hasta las7:00 p.m. y los Sábados de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, devengando un salario mensual de Doscientos Cuarenta y Cinco mil Bolívares.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: JOSÉ LUIS VALE PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.170.399, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE