REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000001
De la revisión de actas procesales se observa: Corre inserta a los folios 107 AL 110 de la presente causa constancias de trabajo, de Estudio y constancia de Buena Conducta del penado ANGELINO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.667.578, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado judicial de Falcón de redimir la pena por trabajo y estudio realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado ANGELINO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ fue condenado en fecha 27-01-2003 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Consta en la causa, en Constancias de Trabajo y estudios (f. 108 y 109) que el penado ha laborado en el Internado Judicial de Falcón realizando labores como Trabajador Informal y Limpiabotas desde el 16-12-02 hasta el 27-02-04 totalizando un tiempo de 01 año, 02 meses y 03 días cumpliendo una jornada diaria de ocho Horas. Así mismo se desprende de Constancia de Estudio que el precitado Penado cursó estudios desde el mes de Diciembre de 2002 al mes de Julio de 2003 aprobando Segundo Grado de Educación Primaria, por un lapso de Siete (07) meses. TERCERO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o estudio...".
CUARTO: Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir por trabajo y estudio durante su tiempo en reclusión nos da un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS y, que de la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es entonces de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al PENADO ANGELINO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ quien es venezolano, mayor de edad, vigilante privado, titular de la cedula de identidad N° 10.667.578, residenciado en la urbanización el Troconal, Calle Principal, Casa N° 109, Barcelona, Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo, en DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensora, al Penado, Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente y a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJCUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO