REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000001
ASUNTO : IL01-P-2002-000001

NUEVO COMPUTO DE PENA

Visto el auto que antecede, este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal efectúa cómputo de pena al penado ANGELINO GÓMEZ GUTIERREZ.
PRIMERO: Consta a los folios 55 al 57 de la presente causa, que el precitado penado fue condenado en fecha 27-01-2003, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 28-11-02 permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, dando como resultado de un total de PENA CUMPLIDA DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Así mismo conforme auto de Cómputo de pena de fecha 14-03-03 se desprende que de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal el penado deberá cumplir la mitad de la pena para optar por las medidas alternativas del proceso, la cual corresponde a la fecha 27-05-2004. A ese mismo tenor, este Tribunal observa que de conformidad con el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, es reformable de oficio el cómputo de pena efectuado, siempre que se compruebe un error o que nuevas circunstancias así lo ameriten. De la revisión del Cómputo mencionado se evidencia que el delito por el cual fue condenado el precitado penado esta exento de la limitante normativa referida y asimismo no está exento de la posibilidad de optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo estipula el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto del escrito presentado por la Defensa, abogado ISABEL MONSALVE DE LILO se desprende que si bien el delito cometido por su defendido no está dentro de los exceptuados por la norma comentada, puede éste optar por los beneficios de Prelibertad que establece la norma adjetiva, razón por lo cual este tribunal considera procedente efectuar el cómputo de pena, sin obste para que el penado ANGELINO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ pueda solicitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, para lo cual se le solicitará si desea o no acogerse a este beneficio en el acto de imposición de dicho computo.
TERCERO: Conforme al auto que antecede, el lapso de redención por trabajo y Estudio arrojó un total de Diez (10) meses y Dieciocho días y efectuada la correspondiente operación matemática relativa a la sumatoria de la pena cumplida más la redimida por el Trabajo y Estudio, para la presente fecha da un resultado de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
En consecuencia y en consideración a los motivos precedentes, el penado ANGELINO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ puede optar por todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 482 en su aparte in fine y artículo 494 en su único aparte, ejusdem. Cumple la pena en fecha 22-12-2004. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón y Dirección de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede


LA SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO