REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010
ASUNTO : IL01-P-2000-000010
AUTO NEGANDO SALIDA TRANSITORIA
Visto el escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2004 y recibido por ante Secretaria en fecha 15 del mismo mes y año, en la cual la Abogado FLORANGEL FIGUEROA , Defensora Segunda Penal (e) solicita se acordada para los días 13 y 14 de Marzo de 2004 la salida Transitoria para de su defendido MARCELINO YEPEZ TOVAR para visitar a su progenitora y pernoctar en la Población “la Villa”, San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, quien se encuentra en Delicado estado de Salud, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud se observa que la defensa consigna el escrito de solicitud en fecha 10 de Marzo del año en curso, a las 03:00 horas de la tarde ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. De la revisión del libro Diario de labores de este Tribunal se Constata que durante los Días 11 y 12 de este Mes y año, este Tribunal, así como todos los Juzgados que desempeñan funciones en esta sede, con excepción del Juzgado de Control de Guardia, no fijaron audiencias motivado a asuntos administrativos y que al ser consignado el escrito ante Secretaria en fecha 15-03-04, evidentemente constituye una extemporaneidad ajena a la Defensa pero que a todas luces resulta anacrónica la concesión de una salida transitoria sobre días ya transcurridos. Igualmente fundamenta la Defensa que la Progenitora de su representado se encuentra en estado delicado de salud y por ello requiere pernotar en la dirección arriba señalada. Cabe advertir que si bien constituye un derecho que asiste a todo penado cuya conducta lo merezca y cuando su evolución favorable lo permita obtener salidas transitorias por las causales especificas establecidas en los numerales que contiene el artículo 62 de la Ley especial comentada, no obstante no basta al caso en concreto que la defensa argumente la grave enfermedad de los ascendientes de su Defendido, sino que también es menester que la acredite a través de un medio idóneo como lo sería un certificado Médico en la cual se especifique la enfermedad grave aducida, debidamente certificada por un Médico Forense o por el médico especialista tratante, así como cualquier documentación en la cual se certifique el grado de parentesco entre la persona enferma de gravedad y el penado. Por los razonamientos que anteceden este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la presente solicitud por no encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 62, ordinal 1° de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la salida transitoria del penado JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.955.924, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense las Notificaciones correspondientes. Cúmplase.
El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE