REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002679
ASUNTO : IP01-P-2003-000156


AUTO DE TRASLADO
Visto escrito presentado por la abogado ISABEL MONALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta penal del Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora del penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.746.982, domiciliado en el sector La vega, Sector las Casitas, N° 101, San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual expone que el mencionado penado le ha manifestado su deseo de ser trasladado hasta el Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, por cuanto sus familiares carecen de recursos económicos para trasladarse a esta Ciudad para efectuar su visita y su representado pudiera verse privado de mantener ese contacto de manera periódica, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Penitenciario.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:


“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.


Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que el motivo esgrimido por la Defensa se refiere a que el Penado se encuentra desasistido por sus familiares en virtud de que estos carecen de los recursos económicos para su traslado a esta Ciudad, que el Penado fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal a sufrir la pena de Diez años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y que se acredita de actas que el mencionado penado tiene como residencia la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO a la Cárcel nacional de Santa Ana con sede en la localidad de Santa Ana del Táchira, Estado Táchira , conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.746.982, domiciliado en el sector La vega, Sector las Casitas, N° 101, San Cristóbal Estado Táchira, quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de Falcón al CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA ANA, Estado Táchira , todo con fundamento en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 7 , 58 y 61 de la Ley de Régimen. Se exhorta a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial Penal de ese Estado a los fines de su vigilancia y control remitiéndole copia certificada de esta decisión y del cómputo de pena. En consecuencia, líbrese boleta de traslado y remítase la misma con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Certifíquese por Secretaria la presente decisión y remítase a los organismos pertinentes.- Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE