REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010
ASUNTO IL01-P-2000-000010

AUTO NEGANDO SALIDA TRANSITORIA

Visto el escrito consignado en fecha 22 de marzo de 2004, en la cual el penado JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR solicita se acordada para los días 22 y 23 de Marzo de 2004 su salida Transitoria para asistir a los actos Fúnebres de su Cuñada EMMA POLO, quien conforme a su solicitud, falleció en fecha 23 del mes y año en curso y anexa Copia Simple de Certificado de Defunción.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud se observa que si bien constituye un derecho que asiste a todo penado cuya conducta lo merezca y cuando su evolución favorable lo permita obtener salidas transitorias por las causales especificas establecidas en los numerales que contiene el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario se observa que el motivo argumentado por el requirente no es de las causales prevista en la norma in commento, toda vez que conforme a lo pautado en el ordinal 1° del referido artículo 62 de la ley especial, solo procede la salida transitoria del penado en casos de enfermedad grave o muerte siempre que sea del cónyuge, padre e hijos, lo que evidentemente no es lo planteado en el caso examinado.
Debe entenderse la salida transitoria como un mecanismo a través del cual el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, permite la concesión de ese beneficio pero a su vez requiere no solo del desarrollo conductual del penado y de la inexistencia de riesgo de quebrantamiento de la condena como premisa para su otorgamiento sino que además estipula de manera taxativa las causales o condiciones exigibles para su procedencia, las cuales deben ser acreditadas a través de un medio idóneo para demostrar su procedencia. Siendo que, de conformidad con el petitorio consignado, la relación de parentesco existente entre el penado JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR y de la Ciudadana fallecida, EMMA COROMOTO POLO, no es de las previstas en el ordinal 1° del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la presente solicitud y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la salida transitoria del penado JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.955.924, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense las Notificaciones correspondientes. Cúmplase.

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE