REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2002-001170
ASUNTO : IG01-R-2002-000032
Visto escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Abogado JULIO TOVA BOZO, inscrito en el impreabogado bajo N° 60.903, en su carácter de Defensor del penado PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL en la cual requiere de este Tribunal declare la extinción de la acción penal por cumplimiento de la pena así como de las accesorias. Expone el requirente que el Juzgado Segundo de Ejecución decretó mediante auto firme el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado e impuso un Régimen de prueba el cual fue totalmente cumplido, tal como se evidencia de Constancia expedida por el delegado de prueba asignado, la cual anexa a su solicitud y argumenta que conforme a la norma sustantiva vigente, las penas accesorias se cumplen por el tiempo que dure la condena, a tenor con lo previsto en el artículo 16 del Código penal Venezolano.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal, se observa:
PRIMERO: Que el Ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, plenamente identificado en actas fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 29 de Abril de 2002 a sufrir la pena de Treinta Y Cinco (35) días de Prisión por la comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 446 en su último aparte del Código Penal venezolano, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem y las costas que se generaron durante el proceso, conforme a lo pautado en el artículo 34 ibidem, en concordancia con los artículos 265, 266 y 267 del Código orgánico procesal Penal., Sentencia esta que corre inserta a los folios 309 al 320 de la Segunda Pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Rielan a los folios 114, 115 y 116 de la Tercera Pieza de la presente causa auto de fecha 19 de Enero de 2004, mediante el cual este Juzgado Segundo de Ejecución Decreta a favor del precitado penado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y 494 del Código orgánico procesal penal e impone las siguientes condiciones:
“PRIMERO: Continuar en la actividad que desempeña actualmente (Comerciante y productor Agropecuario). SEGUNDO: Mantener su Domicilio en la dirección antes señalada. TERCERO: prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado falcón sin la previa autorización de este tribunal, hasta tanto dé cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, salvo por razones netamente relacionadas con su actividad laboral. CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de Prueba designado a su caso. QUINTO: No consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Prohibido comunicarse con la víctima y sus familiares. SÉPTIMO: Presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserto a los folios 132 al 136 de la tercera Pieza de la presente causa escrito presentado por las Abogados NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano LUIS CASTILLO GUERRA en su condición de acusador privado, relacionado con recurso de apelación contra el auto de fecha 19-01-04 que otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código orgánico procesal penal. Exponen las recurrentes, entre otras cosas, que en las actuaciones del Juzgado de Ejecución se violó el debido proceso al no ser notificadas para cuando este Tribunal recibió la causa, que se acordó el beneficio mencionado sin haberse llenado los requisitos que establece el artículo 494 del Código orgánico Procesal penal, que no hubo un pronunciamiento sobre las costas del proceso y que no se inhabilitó políticamente al penado cuando es notorio que se desempeña como Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, siendo que le fueron impuestas penas accesorias.
Ahora bien, cursa al folio 154 de la Tercera Pieza de la causa auto de fecha 05 de Febrero de 2004 en el cual este Juzgado de Ejecución procede de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley adjetiva Penal, al emplazamiento de la Defensa a los fines de la contestación del recurso interpuesto dentro del lapso de ley, así como se acordó la Certificación por ante Secretaria de las actas que conforman la tercera Pieza de la presente causa y del cómputo de días transcurridos desde la fecha correspondiente al día siguiente de la notificación de las apoderadas Judiciales hasta la fecha del auto cuya apelación se interpuso, acordando igualmente la remisión de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal conforme lo impone la norma in commento.
Observa el Juzgador que la Defensa requiere la declaratoria por ante este tribunal de la Extinción de la acción penal por cumplimiento de la pena en la causa seguida contra su Representado así como el cumplimiento de las penas accesorias impuestas por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito judicial penal, y al efecto dispone el artículo 105 del Código penal que “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal” lo que consecuencialmente reviste no solo la declaratoria de la extinción de la pena principal sino de las penas accesorias que expresamente prevé el artículo 16 de la Ley penal sustantiva, aplicable al caso sub exámine.
Advierte el Juzgador que la declaratoria de la extinción de la condena por cumplimiento de pena opera solo ante una decisión firme decretada por el Órgano Jurisdiccional y ante la interposición del recurso a que se refiere los artículos 448 y 485 del Código orgánico procesal penal es menester el pronunciamiento del Órgano de Alzada, lo que evidentemente acciona el efecto suspensivo que prevé el artículo 439 de la Ley adjetiva penal, el cual
estatuye:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Estima el decisor que si bien es mandato procesal la consolidación a través de sus actos, de la garantía ejecutiva que debe aplicar el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, la cual consiste en el acatamiento de las normas reguladoras de la ejecución penal y la sujeción de los derechos e intereses de los penados, es igualmente imperio de ley garantizar los derechos e intereses de todas y cada una de las partes, conforme lo exige el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo refiere el Tratadista ERIC LORENZO PÉREZ en su obra “Comentarios al Código orgánico procesal Penal –Cuarta edición-“, página 508, que con relación a los recursos “…el principio absoluto de preclusión que lo rige, limita los recursos contra las decisiones interlocutorias, ya sean en uno o dos efectos y los sustituye por un sistema de protestas preparatorias para el recurso que en su día se intente contra la sentencia definitiva. (Omissis…) Por lo demás los recursos son, en general, y salvo regla expresa en contrario, en doble efecto, suspensivo y devolutivo.”.
Siendo que la Constitución Patria en su artículo 257 consagra que el proceso “Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia” aunado a la garantía procesal prevista en el artículo 12 del Código orgánico procesal penal que establece que “Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, lo que indubitablemente preceptúa una garantía Jurídica que en el caso examinado comporta para el penado la aplicación del principio non bis in idem y para el recurrente el derecho supraconstitucional de ser oído ante un órgano de alzada, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de la Defensa hasta tanto sea resuelto el punto planteado, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial penal del Estado Falcón,administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Solicitud de declaratoria de extinción de la Condena por pena cumplida requerida por la Defensa al penado PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.099.742, domiciliado en el sector Carretera Coro-Churuguara, Casa N° 57, La cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón resuelva sobre el recurso de Apelación interpuesto por las Abogados NADESCA TORREALBA y MARIA HELENA HERRERA, en su condición de Apoderadas Judiciales del acusador privado, Ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO GUERRA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal y 439 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA PEROZO CUMARE
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA PEROZO CUMARE.