REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000022
ASUNTO : IL01-P-2001-000022


Visto el auto de fecha 03 de Marzo de 2004 emanado de este Tribunal mediante el cual se acuerda fijar audiencia Oral en la presente causa a los fines de resolver sobre el incumplimiento de las medidas impuestas al Destacamentario FERMIN ANTONIO GARMENDIA, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal penal. Siendo la fecha y hora fijada se verificó por secretaria la presencia de las partes, se Juramentó a la Defensa y se impuso del motivo de la audiencia explicando que con fecha 19-02-04 se recibió procedente de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario una comunicación bajo N° 069, de la misma fecha y suscrita por la Delegado de Prueba Sociólogo IVONNE YAGUA en la cual participa a este Tribunal que en virtud de la supervisión efectuada al mencionado penado se constató que este había incurrido en una falta gravísima, toda vez que no se había presentado en varias oportunidades a su sitio de labores, es decir el Taller “EL LORO” ubicado en esta Ciudad de Coro y de la visita Laboral efectuada se sostuvo entrevista con el Oferente, Ciudadano LORENZO GARCÍA quien expuso que no deseaba recibir en su Taller al mencionado Destacamentario, ya que esta ha incumplido con sus obligaciones laborales, llega tarde al trabajo, falta al sitio de labores y además trató de atracar a un vecino. Acto continuo se le concedió el uso de la Palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado HERMINIA ARRIETA, quien expuso que es evidente el incumplimiento que tiene el penado de sus obligaciones laborales, que la conducta desplegada por FERMIN ANTONIO GARMENDIA lo hace merecedor de la revocatoria de la medida de prelibertad ya que ha sido de manera reiterada las oportunidades en que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas y es causal de revocatoria el incumplimiento de las condiciones impuestas en las medidas de prelibertad. En consecuencia solicitó la revocatoria de la medida de prelibertad. Acto seguido se le concedió la palabra al penado y se impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que manifestó su voluntad de intervenir en audiencia y manifestó que reconocía que había cometido faltas graves, que se le concediera una nueva oportunidad, que no esta demostrada que trato de cometer un atraco ya que esa persona que lo argumentó pudiere ser su enemigo y que en caso de que se le revocara la medida solicita sea trasladado al Pabellón norte del Internado Judicial de Falcón, ya que teme por su vida y ha sido amenazado de muerte. Igualmente solicitó en este acto se le concediera lo mas pronto posible su traslado a la Cárcel de Barquisimeto, ya que es el sitio mas cercano en el cual sus familiares puedan visitarlo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abogado GREGORIO GÓMEZ, quien manifestó que no es falta grave el hecho de que su defendido se hubiere retirado antes de la hora de salida de su trabajo por lo que impugna el acta de la Delegada de Prueba ya que no es argumento para revocarle el beneficio. Solicitó que se mantenga la medida de prelibertad y que se someta a un régimen de vigilancia a su representado. Seguidamente se le otorgó la palabra a la delegado de Prueba, Sociólogo YVONNE YAGUA quien expuso que en dos oportunidades se dirigió al mencionado taller para supervisar al Destacamentario y constato que este no se encontraba presente en su sitio de labores, que el penado presenta irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones y que es una falta gravísima que afecta el buen desenvolvimiento al Destacamentario. Igualmente aduce que de la supervisión efectuada constató la inobservancia del penado a sus horas de entrada y salida al sitio de labores, falta al mencionado taller en diversas ocasiones y que lo más grave lo constituye lo expuesto por el Oferente cuando manifiesta que no desea recibirlo y que trató de atracar a un vecino. Así mismo expone que remitió una comunicación al tribunal donde menciona una irregularidad del Destacamentario consistente en que se presentó en la sede del internado Judicial con cinco horas de retraso y en estado de ebriedad.
Escuchado los planteamientos de todas y cada una de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Cursa a los Folios 166 al 168 de la causa resolución decretada por este Tribunal mediante la cual se le concede el beneficio de destacamento de Trabajo al penado FERMIN ANTONIO GARMEDIA en el establecimiento mercantil “TALLER EL LORO” con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de Lunes a sábado y se le impone entre varias condiciones permanecer estable laboralmente, mantener la responsabilidad laboral, retornar a la hora establecida a la sede del internado judicial, evitar el consumo de licor y cumplir con las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal, artículos 501 y 553 ejusdem y 67 de la Ley de Régimen penitenciario. Observa el Juzgador que al folio 191 de la presente causa, cursa comunicación N° 048 suscrita por la delegado de Prueba, Sociólogo YVONNE YAGUA en la cual participa a este tribunal que en fecha 31-01-04, el penado acudió al internado judicial con Cinco horas de retraso y en estado de ebriedad, corroborado con hoja individual de conducta cursante al folio 188 de la causa, razón por lo cual se le amonestó verbalmente sin suspenderlo de su salida al recinto penitenciario. Así mismo se acompaña al informe que dio origen a la presente audiencia, acta de visita laboral (f.193) debidamente suscrita por el oferente, Ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, de la cual se desprende que el precitado Destacamentario incumple con sus obligaciones e intentó cometer un nuevo delito en contra de un vecino del mencionado Oferente. Se observa que de la exposición de la delegado de Prueba guarda absoluta concordancia con las actas señaladas ut supra las cuales evidencian la inobservancia del penado a las obligaciones señaladas, por lo que queda acreditado que el penado FERMÍN ANTONIO GARMENDIA ha incumplido de manera reiterada con las condiciones impuestas por este Tribunal en el auto en la cual se le otorgó la medida de Prelibertad referida. Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas, y en virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal considera que el penado FERMIN ANTONIO GARMENDIA no ha demostrado su adecuación a los tratamientos establecidos en la Ley, específicamente los concebidos para su desarrollo progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, a los conceptos de responsabilidad y convivencia social y familiar y a la sujeción de readaptarse a una vida útil, por lo que estima este Juzgador que debe revocarse por incumplimiento el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado FERMÍN ANTONIO GARMENDIA. Igualmente, por cuanto debe este Juzgador avalar la garantía ejecutiva prevista en la Ley adjetiva Penal y las normas penitenciarias y en virtud de que es deber del Estado, a través de sus órganos Jurisdiccionales, salvaguardar la integridad Física, psíquica y moral de toda persona, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Patria, se acuerda que el penado cumpla su condena en el sector “pabellón norte” del Internado Judicial de Falcón y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FERMÍN ANTONIO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.735.708, residenciado en Barrio Curazaito, Calle la Isla, Casa N° 26, Coro Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículo 483 y 512 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO