REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000041
ASUNTO : IL01-P-2001-000041


Visto el auto de fecha 03 de Marzo de 2004 emanado de este Tribunal mediante el cual se acuerda fijar audiencia Oral en la presente causa a los fines de resolver sobre el incumplimiento de las medidas impuestas al Destacamentario RICHARD EDUARDO CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal penal. Siendo la fecha y hora fijada se verificó por secretaria la presencia de las partes y se impuso del motivo de la audiencia explicando que con fecha 19-02-04 se recibió procedente de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario una comunicación bajo N° 070, de la misma fecha y suscrita por la Delegado de Prueba Sociólogo IVONNE YAGUA en la cual participa a este Tribunal que en virtud de la supervisión efectuada al mencionado penado se constató que este había incurrido en una falta gravísima, toda vez que no se había presentado en varias oportunidades a su sitio de labores, es decir el Taller “RODRIGUEZ” ubicado en esta Ciudad de Coro y de la visita se constato que el penado se encontraba ausente por segunda vez. Igualmente se desprende del referido escrito que el penado no cumple con su horario de trabajo, que llega tarde, se retira antes de la hora de salida, falta al trabajo sin la debida Justificación y que hurtó piezas de vehículos depositados en el mencionado taller, conforme a exposición que hiciera el oferente, Ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ. Acto continuo se le concedió el uso de la Palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, abogado NELSON GARCIA, quien expuso que ha sido reiterada las oportunidades en que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal y como supuesto fáctico previsto en el artículo 512 del Código orgánico procesal penal, es causal de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las medidas de prelibertad. En consecuencia solicitó la revocatoria de la medida de prelibertad conforme a lo previsto en la norma comentada. Acto seguido se le concedió la palabra al penado y se impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que manifestó su voluntad de intervenir en audiencia y manifestó que reconocía que había cometido faltas graves, que se le concediera una nueva oportunidad y que en caso de que se le revocara la medida solicita sea trasladado al Pabellón “C” del Sector las Letras del Internado Judicial de Falcón. Seguidamente se le otorgó la palabra a la delegado de Prueba, Sociólogo YVONNE YAGUA quien expuso que en dos oportunidades se dirigió al mencionado taller para supervisar al Destacamentario y constato que este no se encontraba presente en su sitio de labores, que ya es la tercera vez que el penado presenta irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones y que es una falta gravísima que afecta el buen desenvolvimiento al Destacamentario. Igualmente aduce que de la supervisión efectuada constató la inobservancia del penado a sus horas de entrada y salida al sitio de labores y que lo más grave lo constituye la denuncia formulada por el oferente en la cual expone que el penado RICHARD EDUARDO CHIRINOS le había hurtado varios objetos y piezas de aluminio de su taller. Acto continuo intervino el Oferente, Ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 7.574.153 quien expresó que el mencionado Destacamentario ha incumplido con sus obligaciones laborales ya que llega tarde y se retira antes de la hora de salida, que el Destacamentario no se presentó durante tres días consecutivos al trabajo y no justificó el motivo y que va a efectuar una denuncia ante los organismos competentes porque constató que RICHARD CHIRINOS era la persona que le había hurtado varias piezas de vehículo tales como un radio reproductor, cornetas y piezas de aluminios de su Taller. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abogado CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera del Estado Falcón quien manifestó que nada tenia que agregar con relación a lo expuesto por el Ministerio Público pero que si el Tribunal consideraba la revocatoria del beneficio solicita sea trasladado a un lugar en la cual se le garantice su integridad física.
Escuchado los planteamientos de todas y cada una de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Cursa a los Folios 84 y 85 de la causa resolución decretada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se le concede el beneficio de destacamento de Trabajo al penado RICHARD EDUARDO CHIRINOS en el establecimiento mercantil “AUTO LUJO RODRIGUEZ” con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a sábado y se le impone entre varias condiciones permanecer estable laboralmente y cumplir con las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, de conformidad con los artículos 501 del Código orgánico Procesal penal y 67 de la Ley de Régimen penitenciario. Así mismo cursa 124 al 125 del presente asunto, acta de audiencia efectuada por el referido Tribunal en la cual se acuerda el cambio de actividad Laboral al precitado penado en el establecimiento mercantil “ELECTRO AUTO J.I”, bajo las mismas condiciones impuestas con anterioridad. A ese mismo tenor se evidencia de actas que este tribunal con fecha 15 de Octubre de 2003 realiza audiencia oral a los fines de resolver sobre revocatoria del beneficio otorgado al precitado penado por incumplimiento de las obligaciones impuestas, audiencia esta en la cual se decretó mantener la medida acordada, por lo cual mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año se decretó cambio de actividad laboral en el establecimiento mercantil denominado “TALLER RODRÍGUEZ”, propiedad del Ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, previamente identificado.
Observa el Juzgador que de las exposiciones de la delegado de Prueba así como la del Oferente se ratifica el Informe que dio origen a la presente audiencia y el acta de visita laboral debidamente suscrita por la Delegado de Prueba y el Oferente, las cuales son contestes al aseverar la inobservancia del penado a las obligaciones señaladas, por lo que queda acreditado de actas que el penado RICHARD EDUARDO CHIRINOS ha incumplido de manera reiterada con las condiciones impuestas por este Tribunal en el auto en la cual se le otorgó la medida de Prelibertad referida. Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas, y en virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal considera que el penado RICHARD EDUARDO CHIRINOS no ha demostrado su adecuación a los tratamientos establecidos en la Ley, específicamente los concebidos para su desarrollo progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, a los conceptos de responsabilidad y convivencia social y familiar y a la sujeción de readaptarse a una vida útil, por lo que estima este Juzgador que debe revocarse por incumplimiento el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado RICHARD EDUARDO CHIRINOS. Igualmente, por cuanto debe este Juzgador avalar la garantía ejecutiva prevista en la Ley adjetiva Penal y las normas penitenciarias y en virtud de que es deber del Estado, a través de sus órganos Jurisdiccionales, salvaguardar la integridad Física, psíquica y moral de toda persona, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Patria, se acuerda que el penado cumpla su condena en el sector “Las Letras”, pabellón “C” del Internado Judicial de Falcón y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RICHARD EDUARDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.733.194, residenciado en Barrio la Cañada, casa N° 22, Coro Estado falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículo 483 y 512 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO