REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 9 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000019
ASUNTO : IL01-P-2001-000019
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra JULIO CESAR AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 9.524.04 y domiciliado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, planta baja, apartamento de conserjería, Coro, Estado Falcón, y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 20 de Enero de 2004 efectuado por este Tribunal se desprende que el mencionado penado puede optar por todas las medidas de prelibertad y en virtud de escrito presentado por la defensa, abogado EDNA MOLINA SENIOR en la cual expone que el precitado penado solicitó la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, este Juzgador observa que el penado ha cumplido hasta la presente fecha las 3/4 partes de la pena que le fuera impuesta al efectuarse redención de pena por trabajo y estudio, conforme se evidencia de auto de fecha 20-01-04, cursante a los folios 97 y 98 de la causa, es decir TRES AÑOS (03) y DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, razón por el cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 20-01-04 que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Consta al folio 115 de la causa Informe Conductual del penado JULIO CESAR AMAYA expedido por el departamento de Servicio Social del Internado Judicial de Falcón, suscrita la Ciudadana BETZABÉ GARCÍA ARTEAGA, de la cual se desprende que el precitado penado ha desempeñado actividades laborales de manera favorable, que no registra sanciones disciplinarias ni faltas y ha observando conducta buena.
TERCERO: Del contenido del informe Técnico Evaluativo cursante a los folios 119 al 123 de la causa, realizado por la sociólogo YVONNE YAGUA y la psicólogo CARMEN GARCÍA, se evidencia: “Estamos en presencia de una persona con personalidad sencilla, poco complicada, sentido común, buena relación con la realidad y situaciones cotidianas. Está orientado en el tiempo, espacio y persona. Posee madurez emocional-afectiva, posee asunción de roles, buen nivel de autocrítica, acata normas, buena disposición al cambio. PRONOSTICO: El equipo evaluador concluye que esta apto para el beneficio de libertad condicional.”
Por las motivaciones precedentemente señaladas y llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 501 del Código orgánico procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JULIO CESAR AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 9.524.04 y domiciliado en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, planta baja, Apartamento de conserjería, Coro, Estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar estabilidad laboral en un oficio lícito. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Localidad antes señalada. TERCERO: mantener el apoyo familiar recomendado en el informe evaluativo. CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTA: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTA: No poseer o portar armas. SÉPTIMA: Presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Compúlsese el presente auto por ante Secretaría. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese a las autoridades competentes. Trasládese el Tribunal al internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición del penado del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO